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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019 (08/09/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 19

19 NORMAS LEGALES Domingo 8 de setiembre de 2019 El Peruano / un acto administrativo de trámite; en razón de lo cual, se encuentra sujeto a las formalidades que prevea la ley tanto para su emisión como para su revisión de o fi cio por parte de la Administración. § 2. La potestad anulatoria como expresión de autotutela de la Administración Pública 14. Ahora bien, nuestra legislación prevé la posibilidad de que la Administración Pública pueda enmendar sus errores en virtud al principio de autotutela administrativa, lo que supone una garantía tanto para la propia Administración como para los administrados. Por ello, se ha regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 mecanismos que permiten a la Administración revisar sus actos administrativos, ya sea de o fi cio o a pedido de los administrados; siendo tres los supuestos en los que se pone de mani fi esto esta potestad: la recti fi cación de errores materiales, la nulidad y la revocación. 15. En lo que respecta concretamente a la nulidad del acto administrativo, debemos señalar que ésta implica dejar sin efecto un acto administrativo en salvaguarda del interés público cuando se ha constatado que adolece de graves vicios por ser contrario al ordenamiento jurídico. A este poder jurídico, por el cual la Administración Pública puede eliminar sus actos viciados en la vía administrativa aun invocando sus propias de fi ciencias, se le denomina potestad de invalidación 8, y está orientado al control de las actuaciones de la Administración en bene fi cio del interés colectivo. 16. Esta potestad puede ser motivada en la propia acción u omisión de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, por ejemplo, el administrado; debiendo subsumirse en alguna de las causales establecidas en el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. § 3. La competencia para declarar la nulidad de ofi cio de los actos administrativos 17. En principio, debemos recordar que todo acto administrativo se presume válido (presunción iuris tantum ) en tanto su nulidad no sea declarada por autoridad administrativa competente 9. 18. En relación a la competencia, ésta se entiende como el conjunto de atribuciones de los órganos y entes que componen el Estado, las mismas que son precisadas por el ordenamiento jurídico. Por ello, para que el acto administrativo sea válido tiene que ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad administrativa establecida para tal efecto. 19. En ese sentido, la competencia para revisar de ofi cio un acto administrativo y declarar su nulidad ha sido delimitada en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. El numeral 2 del artículo 11º y el numeral 2 del artículo 213º 10 de la norma citada, señalan como regla general que la potestad para anular de o fi cio los actos administrativos no recae en el mismo funcionario o servidor que emitió el acto viciado, sino que recae en el superior inmediato de éste. 20. Otorgarle competencia al superior jerárquico para que declare de o fi cio la nulidad del acto administrativo, tiene como fi nalidad ejercer control jerárquico sobre la instancia subalterna y, de ser necesario, dictar las acciones para el deslinde de responsabilidades administrativas a que hubiera lugar 11. 21. Igualmente, los artículos en mención señalan que la nulidad de o fi cio de los actos administrativos emitidos por autoridades que no están sometidas a subordinación jerárquica debe ser declarada por la misma autoridad que emitió el acto. 22. De manera que, el ejercicio de la potestad de invalidación corresponde únicamente a quienes la ley expresamente haya conferido tal atribución. Así, cuando se invaden atribuciones de otros organismos u órganos ubicados en relación de jerarquía, por ejemplo, si el inferior asume competencias del superior o el superior ejecuta las atribuciones de sus inferiores a quienes el ordenamiento reserva su competencia atendiendo a su idoneidad específica, salvo avocamiento formal del superior 12, el acto administrativo deviene en inválido.§ 4. La competencia de las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario para declarar la nulidad de o fi cio de sus actos administrativos 23. Desde el 14 de septiembre de 2014 el régimen disciplinario de los servidores civiles comprendidos en los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N os 276, 728 y 1057 está regulado por la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM. 24. Esta ley estableció qué autoridades están a cargo de tramitar los procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles, tanto en primera como en segunda instancia administrativa. La regla general es que el jefe inmediato del presunto infractor, el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y el titular de la entidad sean las autoridades a cargo de la primera instancia (fase instructiva y sancionadora), y su actuación como órganos instructores o sancionadores sea determinada según la sanción que fuera a imponerse. La segunda instancia quedó a cargo del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces cuando se apele una sanción de amonestación escrita, y del Tribunal del Servicio Civil en casos de suspensión o destitución. 25. En lo que concierne a las autoridades de primera instancia, su actuación en la fase instructiva o sancionadora depende del tipo de sanción que se haya propuesto, según las reglas establecidas en el artículo 93º del Reglamento de la Ley Nº 30057: “a) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, o fi cializa dicha sanción. b) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien o fi cializa la sanción. c) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien o fi cializa la sanción ”. 26. Nótese que las autoridades son determinadas en función a su nivel jerárquico dentro de una entidad. Incluso, por esa razón, la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, establece que para efectos de la identi fi cación de las autoridades del procedimiento 8 MORÓN URBINA, Juan Carlos, Ob. Cit. p. 211. 9 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “ Artículo 9º.- Presunción de validez Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”. 10 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “ Artículo 11º.- Instancia competente para declarar la nulidad (...) 11.2 La nulidad de o fi cio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. (...) Artículo 213º.- Nulidad de o fi cio 213.2 La nulidad de o fi cio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario”. 11 El numeral 3 del artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 señala que la acción de deslinde solo se llevará a cabo cuando se advierta una ilegalidad mani fi esta y no frente a cualquier tipo de vicio incurrido. 12 MORÓN URBINA, Juan Carlos, Ob. Cit., p. 211.