NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019 (20/09/2019)
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TEXTO PAGINA: 47
47 NORMAS LEGALES Viernes 20 de setiembre de 2019 El Peruano / 1.2. El 22 de diciembre de 2015, luego de concedérsele la prórroga de plazo requerido, AMÉRICA MÓVIL remitió sus descargos, los cuales fueron ampliados a través de la carta de fecha 13 de junio de 2016. 1.3. El 10 de enero de 2017, mediante carta Nº 028-GG/2017, la Gerencia General remitió a AMÉRICA MÓVIL copia del Informe Nº 892-GFS/2016, en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándole un plazo para la formulación de descargos, de estimarlo pertinente. 1.4. Mediante Resolución Nº 323-2017-GG/OSIPTEL 2 del 22 de diciembre de 2017, la Primera Instancia sancionó a AMÉRICA MÓVIL con una multa de trescientos cincuenta (350) UIT, al haber veri fi cado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso. 1.5. El 17 de enero de 2018, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 323-2017-GG/OSIPTEL, los cuales fueron ampliados a través de la carta de fecha 19 de enero de 2018. 1.6. Mediante Resolución Nº 140-2019-GG/OSIPTEL 3 del 2 de julio de 2019, la Gerencia General resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración. 1.7. Con fecha 24 de julio de 2019, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 140-2019-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 4 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos argumentos por los que AMÉRICA MÓVIL considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, al haberse impuesto la multa correspondiente al tope máximo establecido para las infracciones cali fi cadas como muy grave, sin que existan elementos objetivos que la sustenten. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad y Con fi anza Legítima, en tanto se ha sustentado equivocadamente un supuesto costo evitado, pese a que la Primera Instancia en un caso análogo reconoció que los costos invertidos por AMÉRICA MÓVIL evidenciaban una absoluta ausencia de bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción, procediendo a ajustar la multa impuesta al mínimo legal establecido para las infracciones califi cadas como muy graves. 3.3. Se habría vulnerado el Principio de Igualdad e Imparcialidad, toda vez que en el Procedimiento Administrativo Sancionador seguido contra la empresa Viettel Perú S.A.C., el Consejo Directivo consideró que no era posible determinar la magnitud del bene fi cio ilícito obtenido por dicha empresa operadora; por lo que dispuso que la multa a ser impuesta no podría ser superior al monto mínimo legal establecido para las infracciones califi cadas como muy graves. 3.4. La Primera Instancia ha desestimado la aplicación de la condición atenuante consistente en la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, situación que hubiera permitido reducir en un porcentaje bastante signi fi cativo, el valor de la multa inicialmente determinada. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO Antes de entrar al análisis de fondo, cabe indicar que los argumentos de AMÉRICA MÓVIL no están referidos al desconocimiento de la comisión de la infracción al artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, al haberse determinado que en cincuenta y seis (56) contrataciones realizadas en sus distribuidores autorizados no se cumplió con veri fi car la identidad del contratante a través del sistema de veri fi cación biométrica y/o de veri fi cación no biométrica. Por el contrario, tal como ha sido señalado por AMÉRICA MÓVIL, los argumentos de su Recurso de Apelación están referidos a cuestionar la cuanti fi cación de la multa impuesta. Ahora bien, a continuación se analizarán los argumentos de AMÉRICA MÓVIL: 4.1. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, así como de Predictibilidad y Con fi anza Legítima AMÉRICA MÓVIL señala que, para la determinación de la multa a ser impuesta se ha considerado circunstancias y factores que no tienen sustento alguno, descartando los diversos medios probatorios que fueron presentados, y con los que acreditaría las considerables inversiones efectuadas para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso. Respecto a ello, AMÉRICA MÓVIL re fi ere que no existe costo evitado alguno como re fi ere la Primera Instancia, en tanto para la implementación del sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar procedió a adquirir lectores dactilares (huelleros) de la más alta calidad, cuyas características técnicas no solo cumplían con las normas y estándares internacionales sino que además se encontraban alineados con la exigencias técnicas requeridas por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (RENIEC). Asimismo, re fi ere que desde la entrada en vigencia de Resolución 056-2015-CD/OSIPTEL, ha asumido los costos correspondientes por los servicios de veri fi cación de identidad prestados por el RENIEC, desarrollo in house de una herramienta de autogestión para la mejora del proceso de biometría, entre otros. Por otra parte, re fi ere que a través de la Resolución Nº 278-2018-GG/OSIPTEL emitida en el marco del Expediente de Supervisión Nº 004-2017-GG-GFS/PAS, se dispuso una reducción de la multa impuesta de trescientos cincuenta (350) UIT a ciento cincuenta y un (151) UIT, en tanto se remitieron documentos que acreditaron los costos invertidos para la ejecución del sistema biométrico, así como la contratación de servicios de mantenimiento de dicho sistema para su adecuado funcionamiento. Al respecto, corresponde resaltar que, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente desde el año 2010, la empresa operadora es responsable de todo el proceso de contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones que provea, lo cual comprende la identi fi cación, validación de los datos y registro de abonados que contratan sus servicios. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC publicado en el Diario O fi cial “El Peruano” el 7 de diciembre de 2014, estableció que la veri fi cación de la identidad de los abonados se realiza a través del sistema de veri fi cación biométrica, y de manera temporal se debía emplear el sistema de veri fi cación no biométrico; tal como se indica a continuación: “Artículo 9-A.- Contratación del servicio Para efectos de la contratación del servicio, las empresas operadoras de los servicios públicos móviles deberán veri fi car la identidad de sus abonados, para lo cual se encuentran obligadas a utilizar, sin efectuar cobro alguno al abonado, el Sistema de Veri fi cación Biométrica de Huella Dactilar, el mismo que se aplicará en forma progresiva. En su defecto, se aplicará de manera temporal hasta culminar su implementación, el Sistema de Veri fi cación de Identidad No Biométrico, según los términos siguientes: (…)” 2 Noti fi cada el 22 de diciembre de 2017, a través de carta Nº 1420-GG/2017. 3 Noti fi cada el 3 de julio de 2019, a través de carta Nº 308-GCC/2019. 4 Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias.