Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2019 (26/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Jueves 26 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES

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para las solicitudes presentadas, que de ser cumplidos, inmediatamente hayan propiciado el inicio de un procedimiento; y que, por otro, dicha solicitud no debería activar automáticamente el ejercicio de la función interpretativa del Regulador, en la medida que, tal y como se puede apreciar de los casos anteriormente resueltos, siempre recae en este último la obligación de realizar el análisis que determine si existe o no ambigüedad, duda u oscuridad en la cláusula a interpretar; 29. Que, si bien se ha realizado el análisis de admisibilidad de las solicitudes de interpretación presentadas, tomándose como referencia lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del OSITRAN, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 036-2005-PCM, que señala que las solicitudes de interpretación de los Contratos de Concesión, deben presentarse por escrito, conteniendo la exposición de los hechos y la fundamentación técnica de ser el caso, además de cumplir con los requisitos indicados en el artículo 113 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; 30. Que, establecer que la sola interposición de solicitudes de parte que cumplan con dichos requisitos, puede activar el ejercicio de la función de interpretación de Contratos de Concesión, implicaría imponer la obligación al regulador de iniciar procedimientos de interpretación contractual siempre que se reciba un documento, aun cuando a su criterio, las cláusulas objeto de solicitud se encuentren claras, por no exigir que exista ambigüedad como un requisito previo a cumplirse, generando innecesariamente el empleo de mayores recursos por parte del solicitante y del OSITRAN; 31. Que, en ese sentido, la presentación de escritos por parte del Concedente, Concesionario o terceros, no equivale al ejercicio de un derecho de acción en sede administrativa, sino, más bien, a la puesta en conocimiento del Regulador de un hecho o situación que podría ameritar el ejercicio de su función interpretativa si luego de analizar y evaluar lo expuesto, considera que existe una ambigüedad u oscuridad en la cláusula; 32. Que, el OSITRAN puede tomar conocimiento de la existencia de indicios de ambigüedad en la lectura de una o más cláusulas de los Contratos de Concesión a través de comunicaciones de las partes o de sus propios órganos; sin embargo, la facultad de determinar la existencia de la ambigüedad de las cláusulas y disponer el inicio de oficio del procedimiento de interpretación corresponde, exclusiva y excluyentemente, al Consejo Directivo, como órgano competente para interpretar los títulos en virtud de los cuales las Entidades Prestadoras realizan sus actividades de explotación; 33. Que, dicha facultad ya ha venido siendo ejercida por el Consejo Directivo, a través de la emisión de Resoluciones que archivan de plano escritos que se han estado considerando solicitudes de parte, por haber determinado desde un inicio que la cláusula o cláusulas respecto de las cuales se ha requerido ejercer la función interpretativa, resultan ser claras; 34. Que, lo señalado guarda concordancia con lo establecido en el artículo 114 del TUO de la LPAG, que señala que el procedimiento administrativo puede ser promovido de oficio por el órgano competente, para lo cual, en aplicación del artículo 115.1 de la misma norma, debe existir una disposición fundamentada en el cumplimiento de un deber legal que lo faculte en dicho sentido, esto es, la función comprendida en el inciso e) del artículo 7.1 de la Ley N° 26917, que establece que el OSITRAN cuenta con las facultades que le permiten interpretar los Contratos de Concesión; 35. Que, en atención a lo expuesto, corresponde que, en caso el OSITRAN tome conocimiento y se determine la existencia de alguna cláusula en los Contratos de Concesión que requiera ser interpretada a fin de posibilitar su aplicación, a partir del presente caso, el inicio de dicho procedimiento será siempre de oficio por decisión del Consejo Directivo, en ejercicio de las funciones establecidas en su Ley de Creación; 36. Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del REGO, los Lineamientos que el Consejo Directivo aprueba a fin de orientar a los agentes económicos sobre los alcances y criterios de interpretación de las

normas cuya aplicación tiene encomendada el OSITRAN, no tienen carácter vinculante. Por lo que, establecer que el inicio del procedimiento de interpretación de Contratos de Concesión es sólo de oficio, no constituye un desconocimiento o apartamiento ilegal de los Lineamientos aprobados mediante Acuerdo N° 557-154-04-CD-OSITRAN; 37. Que, a fin de dar predictibilidad a los actos administrativos que emita el Consejo Directivo, y al haberse determinado de modo expreso y con carácter general los alcances de la facultad de interpretación de los Contratos de Concesión conferida al OSITRAN mediante la Ley 26917, corresponde declarar Precedente Administrativo de observancia obligatoria lo señalado en los párrafos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Artículo VI del TUO de la LPAG, debiéndose disponer su publicación de acuerdo con las normas que dicho cuerpo normativo señala; 38. Que, luego de revisar y discutir el Informe de Vistos, el Consejo Directivo manifiesta su conformidad con los fundamentos y conclusiones de dicho Informe, razón por la cual lo constituye como parte integrante de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; 39. Por lo expuesto, y en virtud de sus funciones previstas en el numeral 7 del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del OSITRAN, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2015-PCM y sus modificatorias, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Ordinaria N° 681-2019-CD-OSITRAN, de fecha 18 de septiembre de 2019, y sobre la base del Informe Conjunto N° 120-2019-IC-OSITRAN (GSF­GAJ); SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer el inicio de oficio del procedimiento de interpretación de las siguientes cláusulas de Contratos de Concesión: - Cláusulas 5.38 y 5.39 del Contrato de Concesión de las Obras y Mantenimiento de los Tramos Viales del Eje Multimodal del Amazonas Norte del Plan de Acción para la Integración de Infraestructura Regional Sudamericana ­ IIRSA. - Cláusulas 5.38 y 5.39 del Contrato de Concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú ­ Brasil, Tramo II: Urcos ­ Inambari. - Cláusulas 5.38 y 5.39 del Contrato de Concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú ­ Brasil, Tramo III: Inambari ­ Iñapari. - Cláusulas 5.38 y 5.39 del Contrato de Concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú ­ Brasil, Tramo IV: Inambari ­ Azángaro. - Cláusulas 5.37 y 5.38 del Contrato de Concesión de los Tramos Viales Empalme 1B ­ Buenos Aires ­ Canchaque. - Cláusulas 5.53 y 5.54 del Contrato de Concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú ­ Brasil, Tramo I: San Juan de Marcona ­ Urcos. - Cláusulas 5.53 y 5.54 del Contrato de Concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú ­ Brasil, Tramo V: Matarani ­ Azángaro ­ Ilo. - Cláusulas 5.54 y 5.55 del Contrato de Concesión del Tramo Vial Óvalo Chancay / Dv. Variante Pasamayo ­ Huaral ­ Acos. - Cláusulas 5.54 y 5.55 del Contrato de Concesión del Tramo Vial Nuevo Mocupe ­ Cayaltí ­ Oyotún. Artículo 2°.- Notificar la presente Resolución y el Informe Conjunto N° 120-2019-IC-OSITRAN (GSF-GAJ), al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su calidad de Concedente, así como a las empresas Concesionaria IIRSA Norte S.A., Concesionaria Interoceánica Sur ­ Tramo II S.A., Concesionaria Interoceánica Sur ­ Tramo III S.A., Intersur Concesiones S.A., Concesión Canchaque S.A., Concesionaria SURVIAL S.A., Concesionaria Vial del Sur ­ COVISUR S.A., Consorcio Concesión Chancay ­ Acos S.A. y Obrainsa Concesión Valle del Zaña S.A., en calidad de Concesionarios.

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