Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2019 (26/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Jueves 26 de setiembre de 2019 /

El Peruano

3. Que, con fecha 4 de agosto de 2005, el Concedente, representado por el MTC y la empresa Concesionaria Interoceánica Sur ­ Tramo III S.A. suscribieron el Contrato de Concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú ­ Brasil, Tramo III: Inambari ­ Iñapari (en adelante, IIRSA Sur ­ Tramo III); cuyas cláusulas 5.38 y 5.39 se refieren al ejercicio de las Defensas Posesorias; 4. Que, con fecha 4 de agosto de 2005, el Concedente, representado por el MTC y la empresa Intersur Concesiones S.A. suscribieron el Contrato de Concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú ­ Brasil, Tramo IV: Inambari ­ Azángaro (en adelante, IIRSA Sur ­ Tramo IV); cuyas cláusulas 5.38 y 5.39 se refieren al ejercicio de las Defensas Posesorias; 5. Que, con fecha 9 de febrero de 2007, el Concedente, representado por el MTC y la empresa Concesión Canchaque S.A. suscribieron el Contrato de Concesión de los Tramos Viales Empalme 1B ­ Buenos Aires ­ Canchaque (en adelante, Buenos Aires ­ Canchaque); cuyas cláusulas 5.37 y 5.38 se refieren al ejercicio de las Defensas Posesorias; 6. Que, con fecha 23 de octubre de 2007, el Concedente, representado por el MTC y la empresa Concesionaria SURVIAL S.A. suscribieron el Contrato de Concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú ­ Brasil, Tramo I: San Juan de Marcona ­ Urcos (en adelante, IIRSA Sur ­ Tramo I); cuyas cláusulas 5.53 y 5.54 se refieren al ejercicio de las Defensas Posesorias; 7. Que, con fecha 24 de octubre de 2007, el Concedente, representado por el MTC y la empresa Concesionaria Vial del Sur - COVISUR S.A. suscribieron el Contrato de Concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú ­ Brasil, Tramo V : Matarani ­ Azángaro ­ Ilo (en adelante, IIRSA Sur ­ Tramo V); cuyas cláusulas 5.53 y 5.54 se refieren al ejercicio de las Defensas Posesorias; 8. Que, con fecha 20 de febrero de 2009, el Concedente, representado por el MTC y la empresa Consorcio Concesión Chancay ­ Acos S.A. suscribieron el Contrato de Concesión del Tramo Vial Óvalo Chancay / Dv. Variante Pasamayo ­ Huaral ­ Acos (en adelante, Chancay ­ Acos); cuyas cláusulas 5.54 y 5.55 se refieren al ejercicio de las Defensas Posesorias; 9. Que, con fecha 30 de abril de 2009, el Concedente, representado por el MTC y la empresa OBRAINSA Concesión Valle del Zaña S.A. suscribieron el Contrato de Concesión del Tramo Vial Nuevo Mocupe ­ Cayaltí ­ Oyotún (en adelante, Mocupe - Oyotún); cuyas cláusulas 5.54 y 5.55 se refieren al ejercicio de las Defensas Posesorias; 10. Que, el 9 de julio de 2019, el MTC remitió el Oficio N° 3190-2019-MTC/19, adjuntando el Informe N° 10232019-MTC/19, mediante el cual solicitó que el Regulador se pronuncie respecto del alcance de las cláusulas de los nueve (09) Contratos de Concesión precedentemente citados, referidas al ejercicio de las Defensas Posesorias, a fin de determinar, en cada caso, a cuál de las partes le corresponde ejercer las Defensas Posesorias Judiciales; 11. Que, con fecha 7 de agosto de 2019, la empresa Concesionaria IIRSA Norte S.A. remitió la Carta N° 8011-CINSA-OSITRAN, a través de la cual emitió opinión respecto de lo indicado por el MTC, y solicitó el uso de la palabra; 12. Que, con fecha 7 de agosto de 2019, la empresa Concesionaria Vial del Sur - COVISUR S.A. remitió un escrito s/n, a través del cual emitió opinión respecto de lo indicado por el MTC; 13. Que, con fecha 8 de agosto de 2019, la empresa Concesionaria Interoceánica Sur ­ Tramo II S.A. remitió la Carta N° 3287-CIST2-OSITRAN, a través de la cual emitió opinión respecto de lo indicado por el MTC, y solicitó el uso de la palabra; 14. Que, con fecha 8 de agosto de 2019, la empresa Concesionaria Interoceánica Sur ­ Tramo III S.A. remitió la Carta N° 3683-CIST3-OSITRAN, a través de la cual emitió opinión respecto de lo indicado por el MTC, y solicitó el uso de la palabra; 15. Que, con fecha 8 de agosto de 2019, la empresa Intersur Concesiones S.A. remitió el escrito N°IC-646/19. JCS, a través del cual emitió opinión respecto de lo indicado por el MTC;

16. Que, con fecha 8 de agosto de 2019, la empresa Concesión Canchaque S.A. remitió un escrito s/n, a través del cual emitió opinión respecto de lo indicado por el MTC; 17. Que, con fecha 8 de agosto de 2019, la empresa Concesionaria SURVIAL S.A. remitió la Carta SUR N° 422-2019, a través de la cual emitió opinión respecto de lo indicado por el MTC; 18. Que, con fecha 9 de agosto de 2019, la empresa Consorcio Concesión Chancay ­ Acos S.A. remitió la Carta CCCH-239-19, a través de la cual emitió opinión respecto de lo indicado por el MTC; 19. Que, el 16 de agosto de 2019, la empresa Concesionaria Vial del Sur ­ COVISUR S.A. presentó un escrito s/n, por el cual, solicitó el uso de la palabra ante el Consejo Directivo para exponer su posición; 20. Que, el 19 de agosto de 2019, la empresa Concesión Canchaque presentó la Carta INFRCANV-2019-0248, mediante la cual solicitó el uso de la palabra a fin de exponer sus argumentos; 21. Que, a la fecha de emisión del presente informe, la empresa Concesionaria OBRAINSA Concesión Valle del Zaña S.A. no ha remitido su posición respecto de la solicitud presentada por el Concedente; 22. Que, el inciso e) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley de Creación de OSITRAN, Ley Nº 26917, otorga al OSITRAN la función específica de interpretar los títulos en virtud de los cuales las Entidades Prestadoras realizan sus actividades de explotación; 23. Que, el artículo 29 del Reglamento General del OSITRAN (en adelante, REGO), aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM y sus modificatorias, precisa que la función de interpretar los títulos en virtud de los cuales las Entidades Prestadoras realizan sus actividades de explotación, corresponde al Consejo Directivo del OSITRAN. Adicionalmente, dicha norma reglamentaria precisa que la referida interpretación está orientada a determinar el sentido de una o más cláusulas del Contrato de Concesión, haciendo posible su aplicación; 24. Que, la función de interpretación del OSITRAN es una competencia administrativa que obedece a una finalidad pública, la cual es ejercida por el Regulador con el objeto de garantizar la eficiencia en la explotación de la infraestructura y de velar por el cabal cumplimiento de lo establecido en los Contratos de Concesión, en cumplimiento de su misión y objetivos; 25. Que, a fin de ordenar el ejercicio de dicha función, mediante Acuerdo N° 557-154-04-CD-OSITRAN, el Consejo Directivo del OSITRAN aprobó el documento denominado "Lineamientos para la interpretación y emisión de opiniones sobre propuestas de modificación y reconversión de Contratos de Concesión" (en adelante, los Lineamientos), el cual estableció que el Regulador puede interpretar de oficio o a solicitud de parte los Contratos de Concesión en virtud de los cuales se explota la infraestructura de transporte de uso público bajo su ámbito de competencia, señalando que podían solicitar la interpretación, el Concesionario, el Concedente y los terceros legítimamente interesados; 26. Que, resulta necesario establecer de modo expreso y con carácter general el alcance de la facultad interpretativa del OSITRAN con relación al hecho que válidamente activa su ejercicio; 27. Que, al respecto, en atención a su finalidad pública, el procedimiento de interpretación contractual debe iniciarse siempre de oficio, en tanto que supone el cumplimiento de un deber contemplado en una norma con rango de ley cuya observancia es indiferente a si las partes contractuales solicitan el inicio del procedimiento de interpretación contractual. Esto es así debido a que la función atribuida a OSITRAN dispone que este organismo debe "interpretar" y no "resolver las solicitudes de interpretación"; 28. Que, aún cuando, en los Lineamientos aprobados por el OSITRAN, se ha establecido que las partes y terceros legítimamente interesados pueden solicitar la interpretación, lo cual supone el inminente inicio de un procedimiento a la presentación de una solicitud válidamente interpuesta; lo cierto es que, en la práctica, dicha situación no se ha podido materializar, debido a que, por un lado, en los Lineamientos no se han establecido requisitos de admisibilidad o procedencia

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