Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2020 (06/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Jueves 6 de febrero de 2020
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NORMAS LEGALES

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del Acuerdo Antidumping . Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas; son empleados para los mismos fines; son elaborados a partir de la misma materia prima e insumos siguiendo el mismo proceso productivo; y, son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización y formas de presentación. Además, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias. Asimismo, se ha verificado que la solicitud presentada por Tecnología Textil cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping2 y en el artículo 21 del Reglamento Antidumping3, pues la producción de la citada empresa en el periodo enero de 2016 ­ agosto de 2019 representó más del 90% de la producción nacional total estimada de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster materia de la solicitud, correspondiente a ese mismo periodo4. Además, la solicitud cuenta con el apoyo de productores de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, identificados en esta etapa del procedimiento, cuya producción conjunta representa el 100% de la producción total de las empresas que manifestaron su posición sobre tal solicitud5. El análisis de la solicitud de inicio de investigación presentada por Tecnología Textil toma en consideración el periodo comprendido entre setiembre de 2018 y agosto de 2019 para la determinación de la existencia de indicios de la presunta práctica de dumping, así como el periodo comprendido entre enero de 2016 y agosto de 2019 para la determinación de la existencia de indicios del presunto daño y de la relación causal. Ello, en la medida que ambos periodos propuestos en la solicitud resultan acordes con las recomendaciones establecidas por los órganos técnicos de la OMC6. Como se explica de manera detallada en el Informe, a partir de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú del producto objeto de la solicitud, correspondientes al periodo setiembre de 2018 - agosto de 2019, se han encontrado indicios razonables de la existencia de prácticas de dumping en los envíos al Perú de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China materia de la solicitud. Así, de manera inicial y con base en la información disponible en esta etapa del procedimiento, se ha calculado un margen de dumping superior al margen de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, de 70.8%). Asimismo, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que la rama de producción nacional7 de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster experimentó un daño importante en el período de análisis (enero de 2016 ­ agosto de 2019), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping8. Esta determinación inicial, formulada en base a la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones que se encuentran desarrolladas en el Informe: (i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones del producto materia de la solicitud, se ha apreciado que, durante el periodo de análisis (enero de 2016 ­ agosto de 2019), las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino registraron un incremento acumulado, en términos absolutos, de 1.7%. De igual manera, durante el periodo antes referido, las importaciones de los tejidos materia de la solicitud, en términos relativos al consumo9 y a la producción nacional, registraron un incremento de 14.5 puntos porcentuales y 29.3 puntos porcentuales, respectivamente. (ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios nacionales, se ha observado que las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China ingresaron al mercado nacional registrando un nivel de subvaloración significativo (en promedio, 41.1%), respecto al precio de venta interna del productor solicitante. En particular, se ha apreciado que la diferencia entre el precio promedio de venta de Tecnología Textil y el precio promedio nacionalizado del producto originario de China se ha incrementado de manera sostenida durante el periodo de análisis, al pasar de 35.0% a 48.4% entre 2016 y 2019 (enero ­ agosto).

Asimismo, la evidencia de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial muestra que, en 2017 y 2019 (enero ­ agosto), las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China tuvieron el efecto de contener de manera significativa el precio de venta interna del producto nacional, pues en los años antes referidos, el precio de venta interna de Tecnología Textil se incrementó en menor magnitud que sus costos de producción. (iii) Con relación a la situación económica del productor solicitante, a partir de una evaluación integral de la información disponible en esta etapa de evaluación inicial, resulta razonable inferir que el productor solicitante ha podido experimentar una situación de daño importante durante el periodo enero de 2016 ­ agosto de 2019, pues la mayor parte de sus indicadores económicos han registrado un comportamiento negativo durante el periodo antes indicado. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones: · El indicador de producción experimentó una reducción acumulada de 43.8% durante el periodo enero de 2016 - agosto de 2019. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo cuatrimestre de 2019), la producción de los tejidos materia de la solicitud se redujo en 30.2%

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ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (...) 5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidos] REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 21.- Inicio de la Investigación.(...) las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping (...), así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente. El volumen de producción nacional de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster ha sido estimado a partir de la información proporcionada por las empresas productoras nacionales de dicho producto que han sido identificadas por la Comisión en esta etapa del procedimiento (Tecnología Textil, Perú Pima y San Jacinto). Los productores nacionales que han expresado su apoyo a la solicitud de inicio de investigación (Perú Pima y San Jacinto) representan el 100% de la producción nacional de tejidos de ligamento tafetán 100% producidos por los productores nacionales que han manifestado su posición sobre la referida solicitud. Al respecto, ver el documento denominado "Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping", adoptado por el Comité de Prácticas de Antidumping de la OMC el 5 de mayo de 2000 (Código del documento: G/ADP/6). En esta etapa del procedimiento, la rama de producción nacional está representada por Tecnología Textil. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño 3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y, b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. En el presente caso, el consumo interno ha sido estimado como la suma de las importaciones peruanas totales de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster más las ventas internas de ese tipo de tejidos de origen nacional.

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