Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2020 (13/02/2020)


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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de febrero de 2020 /

El Peruano

dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad 1. En el presente caso, la solicitud de vacancia se sustenta en que el regidor Jesús Cristhian Guerrero Ochoa ejerció injerencia en la contratación de Welintón Guerrero Borbor, su pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, quien prestó servicios como personal de apoyo en el área de maquinaria de la Municipalidad Distrital de Jeberos, durante febrero de 2019, por una contraprestación de S/ 930,00. 2. Sobre el particular, es necesario tener presente que, en las Resoluciones N.os 021-2012-JNE, 0382013-JNE, 494-2014-JNE, 3089-2014-JNE, 3094-2014JNE y 863-2016-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha indicado que, incluso cuando la autoridad cuestionada reconozca que sí existe un vínculo de parentesco con la persona contratada, ello no anula el deber de acreditar la veracidad de los cargos imputados a dicha autoridad, con el objeto de no afectar su derecho a la no autoincriminación. Por lo tanto, un primer criterio a verificar el vínculo de parentesco anotado es cuando exista la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente. 3. Asimismo, a efectos de validar la relación de parentesco existente entre la autoridad cuestionada y la persona contratada por la entidad edil, y de la revisión del video del informe oral de la audiencia pública, se deja constancia de que el abogado adscrito a la presente causa, que hizo uso de la palabra, reconoce públicamente la relación de parentesco de tío y sobrino (segundo criterio), por lo que existiendo una aceptación expresa de familiaridad de los involucrados en el proceso de vacancia en cualquier parte del procedimiento o como en este caso, a través de su abogado defensor, es mérito excepcional, que sí existe un tercer grado de consanguinidad entre el regidor Jesús Cristhian Guerrero Ochoa y Welintón Guerrero Borbor, por lo que se encuentra acreditado el primer elemento de la casual de nepotismo. En cuanto al segundo elemento de la causal de nepotismo: existencia de un contrato laboral o civil 4. Ahora bien, respecto al segundo elemento que configura la causal de nepotismo, a partir de la publicación de la Ley Nº 30294, que modificó el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, se estableció lo siguiente: "Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar". 5. En ese sentido, en la Resolución Nº 0032-2018-JNE, se estableció que para analizar el segundo elemento para la determinación de un acto de nepotismo se considerará los siguientes supuestos: i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que por aplicación del principio de primacía de la realidad constituyen relaciones laborales, y iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como de locación de servicios, consultoría y otros afines que no se han desnaturalizado. 6. De lo expuesto en los documentos que se adjuntaron a la presente, se determina que entre Welintón Guerrero Borbor y la Municipalidad Distrital de Jeberos existió una relación contractual de naturaleza civil, conforme el artículo 1764 del Código Civil, por lo tanto, se ha configurado una relación contractual surgida de un contrato de locación de servicios materialmente laboral, por lo que se encuentra acreditado el segundo elemento de la casual de nepotismo. 7. Finalmente, sobre el tercer elemento de la causal de nepotismo, estos es, la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su pariente, sí se está de acuerdo con los fundamentos señalados en el voto en mayoría. Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Cristhian Guerrero Ochoa; y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 010-2019, del 20 de noviembre

de 2019, que declaró procedente su vacancia en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Jesús Cristhian Guerrero Ochoa como regidor de dicha comuna edil, con motivo del proceso de Elecciones Municipales de 2018; y CONVOCAR a Adith Oresta Rojas Chota, identificada con DNI Nº 05601517, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que la faculte como tal. SS. CHANAMÉ ORBE Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº JNE.2019009557 JEBEROS - ALTO AMAZONAS - LORETO VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de enero de dos mil veinte EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jesús Cristhian Guerrero Ochoa en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 010-2019, del 20 de noviembre de 2019, que declaró procedente su vacancia en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la causal de ejercicio de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente de Traslado Nº JNE.2019002236, y oídos los informes orales; emitimos el presente voto, sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, Jhon Warren Sangama Mozombite, solicitante de la vacancia, alega que el regidor Jesús Cristhian Guerrero Ochoa ejerció injerencia en la contratación de Welintón Guerrero Borbor, su pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, quien prestó servicios como personal de apoyo en el área de maquinaria de la Municipalidad Distrital de Jeberos, durante febrero de 2019, por una contraprestación de S/ 930,00. 2. Con relación al recurso de impugnación materia de autos, debemos señalar que no compartimos el criterio expuesto en la resolución decidida por mayoría. En efecto, en la resolución adoptada por la mayoría de este órgano colegiado, se sostiene que se encuentra acreditado el primer elemento de la causal de nepotismo, esto es, la relación de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad entre la autoridad cuestionada y la persona contratada por la entidad edil, sin tomar en cuenta los diversos pronunciamientos emitidos por este órgano colegiado respecto a la acreditación del vínculo de parentesco en los casos de nepotismo. 3. Así las cosas, con relación al primer elemento de la causal de nepotismo, cabe precisar que, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente. De ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado

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