Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2020 (04/07/2020)


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NORMAS LEGALES

Sábado 4 de julio de 2020 /

El Peruano

c) Efectuar gestiones de cobranza por dichos montos mientras el reclamo presentado se encuentre en trámite. Artículo 3.- Trámite en primera instancia 3.1 Etapa informativa obligatoria Interpuesto el reclamo sobre la facturación de uno o más recibos que incluyan estimaciones de consumo y/o su liquidación, las empresas distribuidoras de electricidad y gas natural, deberán comunicarse con sus usuarios para explicarles de forma detallada la siguiente información: a) Estimaciones de consumo utilizadas para las facturaciones, y cómo fueron determinadas. b) Liquidación de consumos y lecturas del medidor utilizadas. También el promedio mensual de consumos con las lecturas del periodo de la liquidación y el promedio mensual de la facturación en dicho periodo. c) Detalle de la evolución de los consumos del usuario. d) Estado de cuenta, que incluya las facturaciones mensuales y pagos efectuados. Asimismo, en los casos que corresponda, deberán informar al usuario sobre la política de fraccionamiento y la aplicación del "Bono Electricidad". Además, de considerarlo pertinente, podrán proponer alguna fórmula para dar una solución definitiva al reclamo. Las empresas distribuidoras de electricidad y gas natural podrán utilizar mecanismos electrónicos y medios telefónicos para efectuar las comunicaciones a sus usuarios, como también para dejar constancia de modo indubitable de: i) el desistimiento de la pretensión del usuario en el caso que quede satisfecho con la explicación brindada; ii) el acuerdo al que arriben las partes; o, iii) los intentos de comunicación infructuosa con el usuario, según sea el caso. El plazo de esta etapa es de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de recibido el reclamo o subsanados los requisitos de admisibilidad. 3.2 Etapa resolutiva De no haber desistimiento del usuario, acuerdo de partes, ni comunicación con el usuario, la empresa distribuidora de electricidad y gas natural deberá resolver el reclamo. 3.2.1 Las resoluciones de primera instancia deberán contener como mínimo: i) La información señalada en los literales a) al d) del numeral 3.1 del artículo 3 del presente procedimiento; ii) El sustento de los demás cargos reclamados, de ser el caso; (iii) La información al usuario sobre el plazo de quince (15) días hábiles que tiene para impugnar la resolución de primera instancia. 3.2.2 La resolución de primera instancia debe ser emitida en el plazo de treinta (30) días hábiles de culminada la etapa informativa obligatoria. Asimismo, deberá ser notificada conforme a lo establecido en el artículo 7 del presente procedimiento. De no resolverse el reclamo, ni notificarse la resolución dentro de los plazos previstos para tal efecto, será de aplicación el silencio administrativo positivo. Artículo 4.- Recursos administrativos 4.1 Una vez emitida la resolución de primera instancia con los requisitos mínimos indicados en el numeral 3.2.1 del artículo 3 de la presente resolución, si el usuario aún considera que el consumo reclamado resulta excesivo o no se encuentra conforme con la resolución, puede impugnar. 4.2 El referido recurso administrativo puede ser interpuesto por medios electrónicos o por teléfono. 4.3 Interpuesto un recurso, dentro de los siguientes

cuatro (4) días hábiles, la empresa de distribución deberá informar al usuario sobre: - Su derecho a solicitar la prueba técnica de verificación posterior del medidor, antes contrastación del medidor (en adelante, la prueba de contraste), otorgándole un plazo de cuatro (4) días para elegir a la empresa autorizada. - La relación de empresas autorizadas para realizar la prueba de contraste y sus respectivos costos. - Que sólo asumirá el costo de la prueba de contraste si al término del procedimiento el resultado le es desfavorable. 4.4 Sólo cuando el consumo promedio mensual obtenido con las lecturas del periodo de la liquidación exceda en cuarenta por ciento (40%) el consumo promedio de los últimos doce (12) meses, sin incluir los consumos estacionales, y el usuario no hubiese solicitado la prueba de contraste, la empresa distribuidora de electricidad realizará, a su costo, la intervención del sistema de medición (efectuando pruebas técnicas similares a la prueba de contraste) y la prueba de aislamiento de las instalaciones internas del predio del reclamante, salvo oposición expresa del usuario a que se lleven a cabo dichas pruebas. 4.5 En el caso que el usuario ofrezca un medio probatorio en su recurso, elija a la empresa autorizada a realizar la prueba de contraste, o corresponda la actuación de las pruebas técnicas a que se refiere el numeral 4.4 del presente procedimiento, la empresa distribuidora deberá calificar el recurso como uno de reconsideración. 4.6 En el caso que el usuario no ofrezca un medio probatorio en su recurso, no elija a la empresa autorizada a realizar la prueba de contraste, ni se verifique el supuesto previsto en el numeral 4.4 del presente procedimiento, la empresa distribuidora deberá calificar el recurso como uno de apelación y elevará el expediente a la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo del usuario para elegir a la empresa autorizada. En el expediente, las empresas distribuidoras de electricidad y gas natural, deberán incluir obligatoriamente la documentación referida a todas las actuaciones realizadas en el procedimiento, así como el histórico de consumos, de facturaciones y pagos, el historial de cortes y reconexiones y copia de los recibos reclamados. Artículo 5.- Resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración Las resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración deberán estar sustentadas en los medios probatorios correspondientes. Asimismo, deberán indicar el plazo de quince (15) días hábiles para apelar las resoluciones, contado desde el día siguiente de la notificación de la resolución. Estas resoluciones deben ser emitidas en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de interpuesto el recurso, y notificadas conforme al artículo 7 del presente procedimiento. Artículo 6.- Resolución de segunda instancia La Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios, deberá resolver los recursos de apelación en el plazo de treinta (30) días hábiles, desde que es elevado el expediente administrativo. De no resolverse el recurso de apelación dentro del plazo, será de aplicación el silencio administrativo negativo. Artículo 7.- Notificación electrónica de las resoluciones Las notificaciones deberán efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Procedimiento aprobado mediante la Resolución Nº 269-2014-OS/CD. Asimismo, las notificaciones a las que se refiere la presente norma, podrán realizarse mediante el correo electrónico que los usuarios proporcionen a las empresas distribuidoras o a la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios al interponer sus reclamos, en la comunicación

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