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16 NORMAS LEGALES Lunes 20 de julio de 2020 / El Peruano Así, el artículo 6º de la NRIP señala los plazos perentorios con los que cuentan las empresas operadoras para la entrega de la información. Asimismo, el citado artículo indica que las empresas operadoras únicamente podrán solicitar prórroga por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados, sujetándose a lo establecido en el Anexo III de la referida norma 2. Cabe precisar que, a fi n de considerar que la empresa operadora cumplió con su obligación de entregar los reportes de información periódica deberá cumplir con efectuar las siguientes actividades de ejecución secuencial: carga y reporte, por medio del SIGEP, así como que se haya alcanzado el estado de “registrado”. En el caso del presente PAS y de acuerdo a lo señalado en el Informe de Supervisión, CABLE DIOS se encontraba obligada a entregar los ciento cincuenta y un (151) reportes de información periódica a través del SIGEP, dentro de los plazos que se señalan en el Cuadro Nº 2 del Informe Nº 00040-PIA/2020. No obstante, la empresa operadora no cumplió con entregar - a través del SIGEP - los ciento cincuenta y un (151) reportes de información periódica del segundo trimestre de 2016 al segundo trimestre de 2018, dentro de las fechas límite establecidas. En ese sentido, ha quedado acreditado que CABLE DIOS incurrió en las infracciones tipi fi cadas en el artículo 8º del Régimen de Infracciones y Sanciones de la NRIP, al no cumplir con entregar los reportes de información periódica dentro de los plazos establecidos en el artículo 6º de la citada norma. Al respecto, cabe tener en cuenta que al ser CABLE DIOS un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones que opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado, se encuentra sujeta a la regulación del sector por parte de este Organismo Regulador, de tal forma que todas las obligaciones normativas sobre la materia le son plenamente aplicables, no pudiendo por tanto aducir un desconocimiento sobre la RESOLUCIÓN 096, en particular sobre la forma de entrega de los reportes de información periódica, esto es, a través del SIGEP. De esta forma, le correspondía a la empresa operadora adoptar todas las medidas pertinentes a fi n de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normativa del sector, en este caso la RESOLUCIÓN 096, a fi n de no incurrir en hechos que conlleven a la comisión de infracción administrativa, situación que no ha ocurrido en el presente caso. Al respecto, debe indicarse que una vez acreditados los hechos constitutivos de la infracción administrativa que se atribuye, corresponde al administrado aportar elementos para la valoración del contenido subjetivo de su comportamiento; debiendo considerarse adicionalmente que para efectos de confi gurar una causa no imputable al administrado, el evento que determina la inejecución de la obligación a cargo de éste último, deberá ser extraordinario, imprevisible e irresistible, es decir, de una naturaleza tal, que en la misma situación, ningún otro administrado hubiera podido cumplir con una idéntica o similar prestación a su cargo; hecho que no ha sucedido en el presente caso, en tanto CABLE DIOS no presentó descargo alguno a lo largo del presente PAS. Finalmente, cabe precisar que si bien CABLE DIOS mediante la comunicación S/N recibida el 4 de julio de 2019, señaló que su representada se encontraba dispuesta a la remisión de la información, lo cierto es que - a la fecha - ello no ha ocurrido. 3. Sobre los eximentes de responsabilidad en el presente caso Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa, plasmados en el Informe Nº 00040-PIA/2020, esta Instancia concluye que en el presente caso, no se ha con fi gurado ninguna de las condiciones eximentes de responsabilidad contempladas en el numeral 1 del artículo 257º del TUO de la LPAG. III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.- 1. Respecto de los criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248º del TUO de la LPAG i. Bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción: En el presente caso, la metodología para la graduación de una multa a ser impuesta a una empresa operadora que incumple con entregar reportes de información periódica a través del SIGEP y dentro del plazo establecido, está basada en la cuanti fi cación del daño causado generado por la comisión de esta infracción. De esta forma, este daño ha sido calculado considerando; i) el tamaño de la empresa en función de sus ingresos; y, ii) la relevancia de la información de los reportes no presentados al OSIPTEL. Cabe precisar que la no entrega oportuna de la totalidad de la información requerida por la NRIP, ocasionó que el OSIPTEL elabore estadísticas sesgadas referidas al servicio de TV de Paga, pues no se dispuso oportunamente de la información que corresponde a la citada empresa. ii. Probabilidad de detección de la infracción:Sobre el particular, y en línea con señalado por la GSF en el Informe Final de Instrucción, tomando en cuenta la naturaleza de las infracciones materia del presente PAS, la probabilidad de detección es muy alta . Ello dado que los mecanismos utilizados por el OSIPTEL para detectar la comisión de las infracciones en el presente PAS se encuentran constituidos por los plazos perentorios establecidos en la NRIP, y las supervisiones a fi n de veri fi car el cumplimiento de la obligación se realiza de forma periódica. iii. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: En el presente caso, debe considerarse que la confi guración de la infracción tipi fi cada en el artículo 8º “Régimen de Infracciones y Sanciones” de la NRIP al no haber cumplido CABLE DIOS con entregar a través del SIGEP un total de ciento cincuenta y un (151) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6º de la referida norma, no solo implica un incumplimiento normativo, sino también un perjuicio a la actividad supervisora y reguladora de este Organismo. Conforme se señaló a través del INFORME 225, la información estadística periódica que no fue remitida por CABLE DIOS incluye el número de conexiones de TV de Paga con que cuenta la empresa operadora, los ingresos operativos, las inversiones realizadas, entre otros indicadores que son utilizados por diversas áreas de la GPRC para la elaboración de las estadísticas que son publicadas en la página web institucional. En esa línea, el incumplimiento referido a la entrega de los reportes de información periódica en los plazos establecidos, implica que este Organismo no haya podido disponer oportunamente de información trascendental, retrasándose de esta forma las labores de seguimiento del sector y ocasionando que el OSIPTEL elabore y publique diversos reportes estadísticos sesgados referidos al servicio de TV de Paga. Así, el no reporte de la totalidad de los formatos contemplados en el NRIP en los plazos establecidos por la normativa vigente, conlleva a una distorsión de las participaciones de mercado al incrementar arti fi cialmente la cuota de las empresas que si reportan información. Asimismo, consideramos que la no entrega o no entrega oportuna genera incentivos a las empresas, pues ello involucra un ahorro en pagos al Estado y a los programadores, con lo cual pueden establecer tarifas más bajas por su servicio. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 “Régimen de Infracciones y Sanciones” de la NRIP, CABE DIOS ha incurrido en una infracción grave, haciéndose merecedora de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT por cada período trimestral evaluado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF). iv. Perjuicio económico causado:Al respecto, si bien no existen elementos objetivos que permitan cuanti fi car el perjuicio económico causado por la comisión de las infracciones imputadas, ello no signi fi ca que estas no se hayan producido, teniendo en cuenta que través de NRIP se establecen los principales requerimientos de información periódica que deben cumplir con reportar las empresas operadoras, los cuales