TEXTO PAGINA: 17
17 NORMAS LEGALES Lunes 20 de julio de 2020 El Peruano / resultan de suma importancia para este Organismo, a fi n de desarrollar adecuadamente las labores de monitoreo y supervisión, efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas, así como evaluar los efectos de las medidas aplicadas en el sector. v. Reincidencia en la comisión de la infracción:En este caso en particular, no se ha con fi gurado la fi gura de reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3 del artículo 248º del TUO de la LPAG. vi. Circunstancias de la comisión de la infracción:En el presente caso se advierte que CABLE DIOS no actuó de manera diligente respecto a las infracciones imputadas en el presente PAS, toda vez que no entregó los reportes de información periódica, a través del SIGEP, dentro de los plazos perentorios establecidos en el artículo 6º de la NRIP. Asimismo, se veri fi ca que CABLE DIOS no ha presentado medio probatorio alguno que le permita ser eximida de responsabilidad frente a las imputaciones efectuadas. Por otro lado cabe indicar que, conforme a lo señalado por la GPRC a través del Memorando Nº 00069-GPRC/2020 de fecha 12 de febrero de 2020 (MEMORANDO 69), el incumplimiento por parte de CABLE DIOS se mantiene, habiendo transcurrido aproximadamente tres años y seis meses desde que venció el plazo para la entrega de la información más antigua 3, siendo que la empresa operadora tiene una tasa de incumplimiento del 100% al no haber remitido ningún formato para el período comprendido desde el segundo trimestre de 2016 al segundo trimestre de 2018. Finalmente, se veri fi ca que si bien CABLE DIOS señaló a través del escrito S/N recibido el 4 de julio de 2019, que su representada se encontraba dispuesta a entregar la información, lo cierto es que, a la fecha, habiendo transcurrido aproximadamente siete (7) meses desde la referida alegación, este Organismo no recibe la información requerida. vii. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En este extremo, no ha quedado acreditada la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones imputadas. 2. Respecto de los factores atenuantes de la responsabilidad establecidos en el numeral 2 del artículo 257º del TUO de la LPAG y en el numeral i) del artículo 18º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS) 4 • Reconocimiento de responsabilidad: De los actuados del expediente se advierte que CABLE DIOS no ha reconocido su responsabilidad de forma expresa y por escrito en ninguna etapa del presente procedimiento. En tal sentido, no corresponde la aplicación del referido atenuante. • Cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa: De acuerdo a lo veri fi cado en el presente PAS, y conforme a lo indicado por la GSF en el Informe Final de Instrucción, se advierte que CABLE DIOS no ha cesado los actos constitutivos de la infracción al no haber entregado, a la fecha, los ciento cincuenta y un (151) reportes de información periódica. • Reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa: Esta Instancia considera que al no haber un cese de las conductas infractoras no puede con fi gurarse la reversión de los efectos, máxime si el hecho de no entregar los reportes de información periódica a través del SIGEP y dentro de los plazos establecidos, impidió que este Organismo midiera con certeza el tamaño del mercado y, por tanto, las participaciones de las empresas que participan en él, lo que en consecuencia condujo a la imposibilidad de determinar proveedores importantes en dicho mercado 5. Así, y en línea con lo señalado en el MEMORANDO 69 los efectos derivados de las conductas infractoras en el presente PAS no podrían ser revertidos, en tanto se afectó la labor de monitoreo del desenvolvimiento y evolución del mercado de TV de paga, siendo que el incumplimiento ocasionó que el OSIPTEL elabore y publique diversos reportes estadísticos sesgados referidos al servicio de TV de Paga, toda vez que no se dispuso oportunamente de la información que corresponde a la empresa operadora. • Implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora: Al respecto, se verifi ca que CABLE DIOS no ha presentado información que permita acreditar la implementación de alguna medida que asegure la no repetición de las conductas infractoras. 3. Capacidad económica del sancionado El artículo 25º de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. No obstante, a la fecha, de la información que obra en el presente PAS se advierte que CABLE DIOS no ha alcanzado información que permita determinar si efectivamente la sanciones a imponer por cada período imputado – entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT - no excede del 10% indicado. Sin embargo, esta situación no puede ser impedimento para la imposición de las sanciones respectivas, por lo que se fi jarán los montos correspondientes, quedando a salvo la posibilidad de que la empresa operadora solicite el ajuste de los mismos, de acreditar que las sanciones exceden el límite del 10% de sus ingresos brutos correspondientes al año 2017. De acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 00040- PIA/2020 que esta Instancia hace suyos, acorde con el artículo 6º, numeral 6.2 del TUO de la LPAG; En aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41º del Reglamento General del OSIPTEL y en aplicación del artículo 18º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- SANCIONAR a la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L. con una MULTA de CINCUENTA Y UN (51), al haber incurrido en la infracción GRAVE tipi fi cada en el artículo 8º “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2015- CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de quince (15) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6º de la referida norma, respecto del segundo trimestre de 2016, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo 2º.- SANCIONAR a la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L. con una MULTA de CINCUENTA Y UN (51), al haber incurrido en la infracción GRAVE tipi fi cada en el artículo 8º “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2015- CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de quince (15) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6º de la referida norma, respecto del tercer trimestre de 2016, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo 3º.- SANCIONAR a la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L. con una MULTA de CINCUENTA Y UN (51), al haber incurrido en la infracción GRAVE tipi fi cada en el artículo 8º “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2015- CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de