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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2020 (02/06/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 8

8 NORMAS LEGALES Martes 2 de junio de 2020 / El Peruano 7. Inspección fi tosanitaria en el punto de ingreso al país. 8. El Inspector del SENASA tomará una muestra del producto importado para ser remitido a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, con el propósito de descartar la presencia de plagas enunciadas en la declaración adicional. El costo del diagnóstico será asumido por el importador. 9. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de tres (3) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a dos (2) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (1) inspección obligatoria fi nal para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino fi nal del producto. Artículo 2.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el diario o fi cial El Peruano y en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR A. DE LA CRUZ LEZCANO Director General Dirección de Sanidad VegetalServicio Nacional de Sanidad Agraria 1867143-2 ENERGIA Y MINAS Aprueban listado de procedimientos administrativos correspondientes al Subsector Minería cuya tramitación no se encuentran sujeta a la suspensión de plazos establecida en el D.U. N° 026-2020 y el D.U. N° 029-2020 y sus prórrogas; asimismo, dictan otras disposiciones RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 147-2020-MINEM/DM Lima, 1 de junio de 2020VISTOS: El Informe N° 125-2020/MINEM-DGAAM- DGAM y los Memorándum N° 0216-2020/MINEM- DGAAM y N° 0218-2020/MINEM-DGAAM de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros; el Informe N° 035-2020-MINEM-DGM y el Memorándum N° 0374- 2020/MINEM-DGM de la Dirección General de Minería; los Memorándum N° 0105-2020/MINEM-VMM y N° 0106-2020/MINEM-VMM del Viceministerio de Minas; el Memorándum N° 2892-2020/MINEM-SG-OADAC; el Informe N° 0297-2020-MINEM/OGAJ de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece que el Ministerio ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería; y se encarga, entre otros, de diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y de minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas; Que, el artículo 7 de la citada Ley, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce como función rectora, entre otras, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de gobierno; Que, mediante Decreto Supremo N° 038-2014- EM y sus modi fi catorias se aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio de Energía y Minas; Que, a través del Decreto Supremo N° 008-2020-SA publicado en el diario o fi cial “El Peruano” el 11 de marzo de 2020, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictan medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19; Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, sus precisiones y modi fi catorias, se declara el Estado de Emergencia Nacional y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, el mismo que se encuentra prorrogado hasta el 30 de junio de 2020, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 094-2020-PCM; Que, el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026- 2020 y su prórroga, publicado en el diario o fi cial “El Peruano” el 15 de marzo de 2020, dispone de manera excepcional, la suspensión por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del citado Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de dicha norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de noti fi cación a los administrados; Que, el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 y su prórroga, publicado en el diario o fi cial “El Peruano” el 20 de marzo de 2020, declara la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la citada norma, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que se encuentran en trámite a la entrada en vigencia del referido Decreto de Urgencia; Que, mediante Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, publicado en el diario o fi cial “El Peruano” el 20 de mayo de 2020, se dispone prorrogar la suspensión del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos y de cualquier índole regulados en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, ampliado por el Decreto Supremo N° 076-2020-PCM y en el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, ampliado por el Decreto de Urgencia N° 053-2020, hasta el 10 de junio de 2020; Que, el Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, aprueba la “Reanudación de Actividades”, la cual consta de cuatro (04) fases para su implementación, las que se irán evaluando permanentemente de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud; estableciéndose que la Fase 1 de la “Reanudación de Actividades” se inicia en el mes de mayo de 2020 y en la que se incluye, entre otras, las actividades de explotación, bene fi cio, almacenamiento, transporte y cierre de minas del estrato de la gran minería y proyectos en construcción de interés nacional e hidrocarburos; Que, mediante la Resolución Ministerial N° 129-2020-MINEM/DM se aprueba, entre otros, los “Criterios de focalización territorial” a ser aplicados en la “Reanudación de Actividades” de explotación, bene fi cio, almacenamiento, transporte y cierre de minas del estrato de la gran minería, proyectos en construcción de interés nacional e hidrocarburos, y construcción de proyectos contenidos en el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad (PNIC), que se encuentran en el ámbito del Sector Energía y Minas, así como la fecha de inicio de las actividades contempladas en la Fase 1, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Supremo N° 080-2020-PCM; Que, el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto de Urgencia N° 053-2020, concordado con el segundo párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo N° 087-2020-