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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (24/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 3

3 NORMAS LEGALES Martes 24 de noviembre de 2020 El Peruano / PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 31072 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTOEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY DE LA SOCIEDAD DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (SOCIEDAD BIC) Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene como objeto establecer un marco jurídico regulatorio para la sociedad de bene fi cio e interés colectivo, denominada sociedad BIC. Artículo 2. Ámbito de aplicación Pueden acogerse a la presente ley todas aquellas personas jurídicas societarias constituidas o por constituirse, conforme a alguno de los tipos societarios previstos en la Ley 26887, Ley General de Sociedades. Artículo 3. De fi nición de sociedades de bene fi cio e interés colectivo (sociedad BIC) 3.1 La sociedad de bene fi cio e interés colectivo es una persona jurídica societaria, constituida válidamente bajo alguno de los tipos societarios previstos en la Ley 26887, Ley General de Sociedades, que se obliga por su propia voluntad a generar un impacto positivo, integrando a su actividad económica la consecución del propósito de bene fi cio social y ambiental elegido. 3.2 Para efectos de la presente ley, se entiende por “bene fi cio e interés colectivo” el impacto material positivo o la reducción de un impacto negativo en la sociedad y en el ambiente. Artículo 4. Denominación de sociedades de bene fi cio e interés colectivo A la denominación que corresponda a cada persona jurídica societaria, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, se le añade la expresión “de bene fi cio e interés colectivo” o la sigla “BIC”. Artículo 5. Requisitos y modi fi cación del estatuto de la sociedad BIC 5.1 Las personas jurídicas societarias existentes o por constituirse que opten por adecuarse al régimen de la presente ley deben hacerlo constar en su pacto social y estatuto e inscribirlo en el registro de personas jurídicas del domicilio correspondiente. 5.2 El estatuto de la sociedad de bene fi cio e interés colectivo (sociedad BIC) debe incluir, como artículo siguiente al que regule su objeto social, una descripción detallada del propósito de bene fi cio. 5.3 El estatuto de la sociedad BIC se rige de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. La modi fi cación del estatuto de la persona jurídica societaria existente que opte por adecuarse al régimen de la presente ley necesita, en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria, basta la concurrencia de, por lo menos, tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto, o la mayoría califi cada según lo requiera cada tipo societario o el estatuto, para efectos de su propia modi fi cación. 2. La modi fi cación del estatuto de la sociedad de bene fi cio e interés colectivo que desee cambiar el propósito de bene fi cio o dejar sin efecto su condición de sociedad BIC requiere la misma formalidad establecida para su constitución. 3. El socio o accionista que mani fi estamente esté en desacuerdo con el cambio en el estatuto de la sociedad ejerce el derecho de separación de acuerdo a las disposiciones de la Ley 26887, Ley General de Sociedades. 4. El estatuto establece las normas relativas a la liquidación de la sociedad y el destino fi nal del haber neto resultante de la misma, culminado el proceso de liquidación. Las normas que establezca el estatuto deben estar acordes con la Ley 26887, Ley General de Sociedades, en lo que le fuera aplicable por el tipo de sociedad que se trate. Artículo 6. Propósito de bene fi cio 6.1 El propósito de bene fi cio, a que se re fi ere el numeral 5.2 del artículo 5, puede priorizar objetivos sociales y ambientales, siempre en el marco del cumplimiento de una gestión ambientalmente sostenible. 6.2 Se entienden incluidos en el propósito de bene fi cio los actos relacionados con el mismo objetivo social y ambiental, que coadyuven a la realización de sus fi nes, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto. Artículo 7. Deberes de los directores o administradores de sociedades BIC 7.1 Adicionalmente a los deberes previstos para los directores o administradores de una sociedad según los tipos societarios que dispone la Ley 26887, Ley General de Sociedades, estos deben velar por la real consecución del propósito de bene fi cio social y ambiental de fi nido en su estatuto social. 7.2 Los directores o administradores deben ponderar, además, el impacto que sus acciones u omisiones tengan en los socios, los trabajadores, la comunidad, el ambiente local y global, y las expectativas a largo plazo de los socios en cuanto a la realización del objeto social y el propósito de bene fi cio. 7.3 El cumplimiento de los deberes ampliados a los directores o administradores previstos en la presente ley solo podrá ser exigido judicialmente por los socios o accionistas y no por terceros ajenos a la sociedad. 7.4 Los directores son responsables de la identi fi cación del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad. Artículo 8. Transparencia de información El directorio o el representante legal de la sociedad de bene fi cio e interés colectivo (sociedad BIC) debe: a. Introducir prácticas de transparencia organizacional. b. Encomendar a un tercero independiente la elaboración de un informe de gestión sobre el impacto de la sociedad, en relación con el propósito de bene fi cio social y ambiental.