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69 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de noviembre de 2020 El Peruano / posible reunir al Directorio para sesionar válidamente, dando a conocer las medidas adoptadas en la sesión más próxima; De conformidad con lo señalado en la Ley N° 27943 – Ley del Sistema Portuario Nacional, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2004-MTC y el ROF de la APN, aprobado por el Decreto Supremo N° 034-2004-MTC; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Aprobar la modi fi cación del inicio y fi nalización de la Fase Transitoria contemplada del Anexo Único de la Resolución de Acuerdo de Directorio N° 039-2020-APN-DIR, en los siguientes términos: “Fase transitoria: A partir de la publicación de la norma en el Diario O fi cial “El Peruano” hasta el 31 de diciembre de 2020.” Artículo 2º.- Aprobar la modi fi cación del acápite iii) de la Fase De fi nitiva del Anexo Único de la Resolución de Acuerdo de Directorio N° 039-2020-APN-DIR, en los siguientes términos: “Fase De fi nitiva: (a partir del día siguiente del término de la fase transitoria) (…)iii. El instructor debe contar con un curso de capacitación para el dictado de las clases a distancia, dicho certi fi cado debe ser emitido por una institución u organización educativa reconocido y presentado a la APN a más tardar el 28 diciembre 2020 para su evaluación y registro. Los certi fi cados que sean presentados posteriormente serán evaluados y registrados a partir del primer día útil del mes de enero 2021.” Artículo 3º.- Informar lo dispuesto en la presente resolución en la próxima sesión de Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional. Artículo 4º.- Disponer que la presente resolución sea publicada en el portal Web de la Autoridad Portuaria Nacional y en el Diario O fi cial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese.EDGAR PATIÑO GARRIDO Presidente del Directorio 1906086-1 Aprueban la Norma Técnico Operativa para la prestación del servicio de abastecimiento de combustible en las zonas portuarias RESOLUCIÓN DE ACUERDO DE DIRECTORIO Nº 0066-2020-APN-DIR Callao, 20 de noviembre de 2020 VISTO: El Informe Técnico Legal No. 0083-2020-APN-UAJ- DOMA de fecha 05 de noviembre de 2020, emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica y la Dirección de Operaciones y Medio Ambiente; CONSIDERANDO:Que, mediante la Ley No. 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), publicada en el Diario O fi cial “El Peruano” con fecha 01 de marzo de 2003, se creó la Autoridad Portuaria Nacional (APN) como un Organismo Público Descentralizado (actualmente, Organismo Técnico Especializado, de conformidad con el Decreto Supremo N° 058-2011-PCM y la Ley N° 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo), encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, fi nanciera y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, el artículo 3 de la LSPN establece como lineamientos de política portuaria nacional, entre otros, (i) el fomento y planeamiento de la competitividad de los servicios portuarios y la promoción del comercio nacional, regional e internacional; (ii) la promoción de la competitividad internacional del sistema portuario nacional y (iii) el fomento de las actividades para dar valor agregado a los servicios que se prestan en los puertos; Que, de conformidad con el literal j) del artículo 24 de la LSPN, la APN cuenta con atribuciones para establecer las normas técnicas – operativas relacionadas al desarrollo y la prestación de las actividades y servicios portuarios, acorde con los principios de transparencia y libre competencia; Que, el literal k) del artículo antes mencionado establece que también es atribución de la APN normar en lo técnico, operativo y administrativo, el acceso a la infraestructura portuaria, así como el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia; remolcaje, recepción y despacho, seguridad del puerto y de las naves, así como cualquier otra actividad existente o por crearse; Que, la Trigésima Disposición Transitoria Final de la LSPN declara como servicios públicos esenciales, la administración, operación, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria de titularidad y uso público; así como la prestación de los servicios portuarios en dicha infraestructura, los cuales el Estado garantiza; Que, el artículo 61 del Reglamento de la LSPN aprobado por Decreto Supremo No. 003-2004-MTC (RLSPN) dispone que, los servicios portuarios que se desarrollen en la zona portuaria deben prestarse en condiciones de seguridad, e fi cacia, e fi ciencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación, asimismo, el artículo 65 del referido reglamento establece que los servicios portuarios básicos son aquellas actividades comerciales desarrolladas en los recintos portuarios que permiten la realización de las operaciones de trá fi co portuario, considerando dentro del listado de servicios portuarios básicos, al servicio de abastecimiento de combustible; Que, el artículo 67 del citado reglamento establece que las Autoridades Portuarias podrán establecer, por razones técnicas, ambientales, operativas y de seguridad, normas complementarias y condiciones especí fi cas de utilización de los servicios básicos y generales; Que, la Organización Marítima Internacional (OMI) ha trabajado para reducir los efectos perjudiciales del transporte marítimo en el medio ambiente desde la década de 1960, advirtiéndose que el Anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (Convenio MARPOL) se adoptó en 1997 para abordar la contaminación atmosférica ocasionada por el transporte marítimo; Que, el referido Anexo VI entró en vigor el 19 de mayo de 2005 y en octubre de 2008 se adoptó una revisión del mismo que reforzaba considerablemente las prescripciones, entrando en vigor el 1 de julio de 2010. Las Partes en el Anexo VI del Convenio MARPOL decidieron en octubre de 2016 establecer como plazo máximo para que entre en vigor una reducción signi fi cativa del contenido de azufre de los fueloils usado por los buques, el 1 de enero de 2020; Que, al haber entrado en vigor (en el presente año) la disposición de la OMI referida al consumo de hidrocarburos bajos en azufre, resulta necesario que las normas técnicas de la APN que regulen temas vinculados al servicio portuario de abastecimiento de combustible se adecuen a lo recientemente establecido por la mencionada organización internacional. Del mismo modo, es necesario adecuar la lista de veri fi cación previa a la prestación del servicio portuario básico de abastecimiento de combustible a la estructura establecida en la Guía Internacional de Seguridad para Buque tanques y Terminales de Petróleo (ISGOTT); Que, es necesario incluir en la norma técnico- operativa que, para efectuar la prestación del servicio de