Norma Legal Oficial del día 03 de octubre del año 2020 (03/10/2020)


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NORMAS LEGALES
"Normas Especiales para la Prestación del Servicio de Acceso a Internet Fijo aplicables a Telefónica del Perú S.A.A." y modificación de las Condiciones MATERIA: de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y el Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas del OSIPTEL

Sábado 3 de octubre de 2020 /

El Peruano

VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto aprobar la publicación de las "Normas Especiales para la Prestación del Servicio de Acceso a Internet Fijo aplicables a Telefónica del Perú S.A.A."; y, modificar el artículo 9 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL; y, (ii) El Informe Nº 00100-GPRC/2020 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, que sustenta y recomienda la aprobación del referido Proyecto; con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, el OSIPTEL ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar las normas referidas a obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1) del artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, y en concordancia con el inciso a) del artículo 19 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, el OSIPTEL tiene entre sus objetivos promover la existencia de condiciones para la competencia efectiva y justa entre las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones; Que, de conformidad con el artículo 4 de los Lineamientos de Política del Sector Telecomunicaciones, aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, señala que, en aquellos mercados donde no exista competencia efectiva en la prestación de determinados servicios, el OSIPTEL puede establecer la regulación de los mismos a través de la fijación de tarifas o de otros instrumentos regulatorios, determinando el alcance de dicha regulación, así como el mecanismo específico a ser implementado, de acuerdo con las características, la problemática de cada mercado y las necesidades de desarrollo de la industria; Que, conforme a lo dispuesto por el inciso 7 del artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 29158, y en concordancia con el inciso f) del artículo 19 del Reglamento General del OSIPTEL, este organismo regulador tiene la función de establecer políticas adecuadas de protección de los intereses de los usuarios; Que, de acuerdo al artículo 23, la función normativa permite al OSIPTEL dictar de manera exclusiva y dentro del ámbito de su competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todos los administrados que se encuentren en las mismas condiciones. Estos reglamentos podrán definir los derechos y obligaciones entre las empresas operadoras y de éstas con los usuarios. Asimismo, comprende la facultad de dictar mandatos y normas de carácter particular; referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios; Que, asimismo, en los incisos h) e i) del artículo 25 del Reglamento General del OSIPTEL se atribuye a este organismo la facultad de dictar disposiciones de carácter general referidas a las condiciones de uso de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como las condiciones de acceso a dichos servicios, incluyendo la oportunidad, la continuidad y en general los términos y condiciones de contratación; Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 8 y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones,

en concordancia con los artículos 21, 22, 23, 99, inciso 13 y 238 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, el servicio de Acceso a Internet es un servicio público de telecomunicaciones; Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 76 y 77 del precitado Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, en la medida que el Servicio de Acceso a Internet Fijo es un servicio público de telecomunicaciones, el OSIPTEL es el encargado de garantizar que su prestación se realice con calidad y eficiencia, manteniendo y promoviendo una competencia efectiva y justa entre los prestadores de este servicio, y asegurando la adecuada protección a los derechos los usuarios; Que, mediante la Resolución de Consejo Nº 026-2020CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de febrero del 2020, se dispuso la revisión del régimen tarifario aplicable al servicio de Acceso a Internet Fijo prestado por la empresa operadora Telefónica del Perú S.A.A.; Que, luego de la revisión efectuada y conforme a la política de transparencia de este Organismo Regulador, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 000592020-CD/OSIPTEL, se dispuso la publicación para comentarios del: i) Proyecto de "Normas Especiales para la Prestación del Servicio de Acceso a Internet Fijo aplicables a Telefónica del Perú S.A.A."; y, ii) Proyecto que modifica el artículo 9 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 1382012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias (en lo sucesivo, Condiciones de Uso), a fin de que los interesados puedan presentar sus comentarios al respecto; Que, en virtud a los comentarios recibidos y de acuerdo al análisis realizado en el Informe de Vistos, el mismo que forma parte de la motivación de la presente resolución, Telefónica del Perú S.A.A., en el mercado del servicio de Acceso a Internet Fijo, tiene capacidad para actuar de forma independiente de sus competidores en función de su alta participación de mercado, mayor cobertura, acceso a infraestructura esencial, integración vertical en el mercado mayorista y minorista, barreras estratégicas entre otros factores; por lo cual, amerita establecer reglas que permitan incrementar la competencia en este mercado, reduciendo los costos de transacción, asociados a la información y a la contratación del servicio, conforme se detalla en el proyecto de Normas especiales para la prestación del servicio de Acceso a Internet Fijo, aplicables a la empresa operadora; Que, adicionalmente se ha advertido de la presencia de un escenario que incumbe a todos los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, los cuales podrían verse imposibilitados de incrementar atributos a la vez que realizan modificaciones tarifarias, cuando ello resulta en beneficio del abonado, siendo que dicho contexto puede producir que los operadores se vean impedidos de realizar adecuadamente un incremento de atributos de sus ofertas comerciales que permitan una satisfacción del usuario; Que, a fin de evitar que se causen escenarios en los que el abonado no goce oportunamente de los incrementos de atributos que las empresas puedan realizar cuando a su vez realizan modificaciones en sus tarifas, y prevenir la generación de distorsiones en el mercado, resulta necesario modificar el artículo 9 de las Condiciones de Uso, para que las empresas operadoras, cuando modifiquen unilateralmente el contrato de abonado en beneficio para el abonado, sea efectuado de manera conjunta o separada de la modificación tarifaria que realice en el marco de lo establecido en el Reglamento General de Tarifas, sin la necesidad de aprobación por parte del OSIPTEL; Que, en virtud de la citada modificación del artículo 9 de las Condiciones de Uso, es necesario modificar el artículo 16 del Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas del OSIPTEL (SIRT), aprobado mediante la Resolución Nº 065-2015-CD/OSIPTEL, a efectos de incorporar en las opciones de "Variación", correspondiente al "Cambio de Tarifa" del SIRT, en el caso que la nueva tarifa a ser registrada corresponde a una modificación contractual que resulte más beneficiosa para el abonado; Que, en concordancia con los artículos 7 y 27

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