Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2020 (04/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Domingo 4 de octubre de 2020

NORMAS LEGALES

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párrafo. Si bien suele haber distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación". Décimo tercero. Que siendo así y teniendo en cuenta que la medida disciplinaria de destitución que se propone, se encuentra prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, resulta evidente que los investigados en su condición de jueces de paz no podían tomar conocimiento de demandas en vía de ejecución; y, pese a ello, admitieron a trámite la pretensión, llevando adelante la ejecución forzada como consta de las resoluciones y oficios que obran en autos, coligiéndose que han infringido el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz. Por lo tanto, está acreditado que los investigados César Neiser Ríos Tenazoa y Milquiades Chamorro Álvarez, por sus desempeños como Jueces de Paz no Letrado de San Fernando y del Asentamiento Humano Nueve de Octubre, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, infringieron sus deberes de función, lo que no deviene en una simple falta de observancia de tales deberes, sino una grave actuación funcional, como es haber contravenido principios y derechos constitucionales y procesales. Consecuentemente, frente a las faltas cometidas, en aplicación del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, al haber perturbado gravemente el servicio judicial, menoscabando negativamente la imagen del Poder Judicial frente a la sociedad, correspondiéndoles la medida disciplinaria más drástica como es la destitución. Décimo cuarto. Que, finalmente, en cuanto a lo opinado por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en el Informe número cero treinta y cinco guion dos mil diecinueve guion ONAJUP guion CE diagonal PJ, respecto a la supuesta nulidad del procedimiento disciplinario por vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa de los señores César Neiser Ríos Tenazoa y Milquiades Chamorro Alvarez, en sus actuaciones como Jueces de Paz no Letrado de San Fernando y del Asentamiento Humano Nueve de Octubre, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, solicitando que, en consecuencia, se ordene su archivo definitivo, en vista que por el tiempo transcurrido ha prescrito la facultad de la entidad para sancionarlos. En cuanto a este extremo, cabe señalar que en el presente caso no ha operado la prescripción, ello teniendo en consideración que conforme a lo previsto en el artículo cuarenta, numeral cuarenta punto dos, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, estando a la fecha de los hechos, el Órgano de Control tiene dos años para disponer el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario; consecuentemente, ésta sería en el año dos mil catorce. Así, en el presente caso, conforme se aprecia de fojas ciento diez a ciento once, por resolución número cuatro del diecisiete de agosto de dos mil doce, la Unidad de Investigaciones, Visitas y Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra los señores César Neiser Ríos Tenazoa y Melquiades (debiendo ser lo correcto Milquiades como se ha indicado anteriormente) Chamorro Alvarez; esto es, antes de los dos años. Consecuentemente, el argumento vertido en el citado informe, respecto que debe declararse la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, por prescripción o transcurso del tiempo, carece de sustento y veracidad. Mas aún, si en el presente procedimiento administrativo

disciplinario se advierte que las actuaciones contraloras han sido emitidas dentro de los plazos establecidos por ley en un debido procedimiento administrativo. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1395-2019 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Álvarez Trujillo por no haber intervenido en la fecha de vista de la causa llevada a cabo el veinte de noviembre de dos mil diecinueve; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de fojas doscientos noventa y ocho a trescientos seis. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución a los señores César Neiser Ríos Tenazoa y Milquiades Chamorro Álvarez, por sus desempeños como Jueces de Paz no Letrado de San Fernando y del Asentamiento Humano Nueve de Octubre, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente El voto singular de la señora Consejera Pareja Centeno, es como sigue: VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA CONSEJERA MERCEDES PAREJA CENTENO VISTA: La Queja de Parte número siete mil catorce guión dos mil catorce guión Ucayali que contiene la propuesta de destitución de los señores César Neiser Ríos Tenazoa y Milquiades Chamorro Álvarez, por sus desempeños como Jueces de Paz no Letrado de San Fernando y del Asentamiento Humano Nueve de Octubre, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecisiete, de fecha seis de abril de dos mil quince; de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y nueve. CONSIDERANDO: Primero. Que, l a pr escr ipción, desde un punt o de vista general, "es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones" (fundamento jurídico siete de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, recaída en el Expediente número mil ochocientos cinco guión dos mil cinco guión HC diagonal TC). Es pues una figura jurídica que "implica la extinción de la responsabilidad derivada de la comisión de una infracción, lo cual acarrea la pérdida del ius puniendi de la Administración Pública y elimina la posibilidad de que ésta pueda establecer la existencia de una conducta infractora y, por ende, imponer una sanción administrativa" (MARAVÍ, Milagros (2015). "La alegación de la figura de la prescripción en los procedimientos sancionadores". En Revista Ita Ius Esto, número 10; Lima: Ita Ius Esto, pp. 4). 1.1. Se trata de una limitación al ejercicio del poder punitivo de la autoridad, infiriéndose que "tiene un doble fundamento: desde el punto de vista de los administrados, supone una garantía amparada en la seguridad jurídica, la cual exige que la amenaza de sanción tenga un término final; y, del lado de la Administración Pública, establece un incentivo cimentado en la eficacia de su actuación, que

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