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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2021 (04/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 46

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Domingo 4 de julio de 2021 El Peruano / deberán incluir actividades especí fi cas para luchar contra la trata de personas con fi nes de trabajo forzoso u obligatorio. ARTÍCULO 2 Las medidas que se han de adoptar para prevenir el trabajo forzoso u obligatorio deberán incluir: a) educación e información destinadas en especial a las personas consideradas particularmente vulnerables, a fi n de evitar que sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio; b) educación e información destinadas a los empleadores, a fi n de evitar que resulten involucrados en prácticas de trabajo forzoso u obligatorio; c) esfuerzos para garantizar que: (i) el ámbito de la legislación relativa a la prevención del trabajo forzoso u obligatorio y el control de su cumplimiento, incluida la legislación laboral si procede, abarquen a todos los trabajadores y a todos los sectores de la economía, y (ii) se fortalezcan los servicios de inspección del trabajo y otros servicios responsables de la aplicación de esta legislación; d) la protección de las personas, en particular los trabajadores migrantes, contra posibles prácticas abusivas y fraudulentas en el proceso de contratación y colocación; e) apoyo a los sectores público y privado para que actúen con la debida diligencia a fi n de prevenir el trabajo forzoso u obligatorio y de responder a los riesgos que conlleva; y f) acciones para abordar las causas generadoras y los factores que aumentan el riesgo de trabajo forzoso u obligatorio. ARTÍCULO 3 Todo Miembro deberá adoptar medidas e fi caces para identi fi car, liberar y proteger a todas las víctimas de trabajo forzoso u obligatorio y para permitir su recuperación y readaptación, así como para proporcionarles otras formas de asistencia y apoyo. ARTÍCULO 4 1. Todo Miembro deberá velar por que todas las víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, independientemente de su situación jurídica o de que se encuentren o no en el territorio nacional, tengan acceso efectivo a acciones jurídicas y de reparación apropiadas y e fi caces, tales como una indemnización. 2. Todo Miembro deberá adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su sistema jurídico, las medidas necesarias para velar por que las autoridades competentes puedan decidir no enjuiciar ni imponer sanciones a las víctimas de trabajo forzoso u obligatorio por su participación en actividades ilícitas que se han visto obligadas a cometer como consecuencia directa de estar sometidas a trabajo forzoso u obligatorio. ARTÍCULO 5 Los Miembros deberán cooperar entre sí para garantizar la prevención y la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio. ARTÍCULO 6 Las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del presente Protocolo y del Convenio deberán ser determinadas por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. ARTÍCULO 7 Se suprimen las disposiciones transitorias del artículo 1, párrafos 2 y 3, y de los artículos 3 a 24 del Convenio.ARTÍCULO 8 1. Un Miembro podrá rati fi car el presente Protocolo al mismo tiempo que rati fi ca el Convenio, o en cualquier momento después de la rati fi cación del mismo, comunicando la rati fi cación formal, para su registro, al Director General de la O fi cina Internacional del Trabajo. 2. El Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las rati fi caciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. Desde dicho momento, el presente Protocolo entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su rati fi cación. A partir de ese momento, el Convenio será obligatorio para el Miembro interesado, con la adición de los artículos 1 a 7 del presente Protocolo. ARTÍCULO 9 1. Todo Miembro que haya rati fi cado el presente Protocolo podrá denunciarlo en todo momento en que el Convenio esté abierto a la denuncia de conformidad con su artículo 30, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la O fi cina Internacional del Trabajo. 2. La denuncia del Convenio de conformidad con sus artículos 30 ó 32 implicará, ipso jure, la denuncia del presente Protocolo. 3. Toda denuncia del presente Protocolo efectuada de conformidad con los párrafos 1 ó 2 de este artículo no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que s|e haya registrado. ARTÍCULO 10 1. El Director General de la O fi cina Internacional del Trabajo noti fi cará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas rati fi caciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al noti fi car a los Miembros de la Organización el registro de la segunda rati fi cación, el Director General señalará a la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Protocolo. ARTÍCULO 11 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y denuncias registradas por el Director General. Artículo 12 Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Protocolo son igualmente auténticas. 1969085-1 Entrada en vigencia del “Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930” Entrada en vigencia del “Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930” , adoptado el 11 de junio de 2014 durante la celebración de la 103° Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en Ginebra, Suiza, y aprobado por la Resolución Legislativa N° 31160, del 6 de abril de 2021; y ratificado mediante Decreto Supremo N° 015-2021-RE del 20 de abril de 2021. Entrará en vigor el 18 de junio de 2022. 1969087-1