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28 NORMAS LEGALES Domingo 4 de julio de 2021 El Peruano / periodo de tiempo, el señor alcalde debió convocar al mencionado comité. 2.5. Además, de la revisión de los actuados, se advierte el Acta de Reunión Ordinaria N° 003-2020 del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana (Codisec–Tomay-Kichwa), del 16 de noviembre de 2020, convocada por el señor alcalde, en cumplimiento de la LSNSC. Este documento acredita que se ha retomado la convocatoria al comité de seguridad ciudadana en el marco del restablecimiento progresivo de actividades con motivo del estado de emergencia decretado por la pandemia. 2.6. En consecuencia, no corresponde sancionar con suspensión al señor alcalde por no haber convocado al comité de seguridad ciudadana, por lo que debe estimarse el recurso de apelación en este extremo. No cumplir con las funciones en materia de defensa civil, a que se re fi ere la LSNGRD 2.7. Por otro lado, se atribuye al señor alcalde el incumplimiento de las funciones en materia de defensa civil señalado en la LSNGRD. 2.8. De acuerdo con el artículo 21 de la LSNGRD, las sanciones solo pueden ser impuestas cuando el ente rector del SINAGERD haya reportado a los concejos municipales el incumplimiento de funciones de los alcaldes. Así, para que el concejo municipal imponga la respectiva sanción debe contar, previamente, con dicha información. 2.9. Ahora bien, la sanción de suspensión en el cargo de alcalde, establecido por el último párrafo del artículo 25 de la LOM, está a cargo del concejo municipal, en atención al pedido del órgano rector del SINAGERD. Dicho pedido debe precisar la función o funciones que hayan sido incumplidas por el alcalde, de otro modo no se puede sancionar a la autoridad municipal. En esa medida, la instancia municipal no puede sancionar si no existe el pedido de este órgano rector del SINAGERD; consecuentemente, esta instancia jurisdiccional tampoco puede decidir sobre la suspensión de la autoridad edil, si no existe el pedido inicial del órgano rector previsto en la ley, que es la Presidencia del Consejo de Ministros. 2.10. Admitir lo contrario, vulneraría lo exigido en el artículo 21 de la LSNGRD, pues indebidamente involucraría tanto al concejo municipal como a este órgano electoral a que determine el cumplimiento de la autoridad edil en materias relacionadas a defensa civil, que es competencia de la Presidencia del Consejo de Ministros. 2.11. Por lo tanto, en el presente caso, dado que no se cuenta con el reporte del órgano rector del SINAGERD, tanto el concejo municipal como el Jurado Nacional de Elecciones no están habilitados para pronunciarse sobre la sanción por incumplimiento del señor alcalde respecto a sus funciones en materia de defensa civil. 2.12. En vista de lo expuesto, al haberse admitido a trámite un pedido de suspensión en virtud del segundo supuesto de la causa establecida en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde; así como también improcedente el referido pedido. 2.13. En todo caso, corresponde a la Presidencia del Consejo de Ministros, en su calidad de ente rector del SINAGERD, en el marco de sus competencias, determinar el cumplimiento de las funciones en materia de defensa civil de la autoridad edil cuestionada, para cuyo efecto se le remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fi nes pertinentes de dicho sistema. 2.14. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Aguirre Ávila; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 226-2020-MDT, del 21 de diciembre de 2020, que desestimó el recurso de reconsideración que presentó en contra del Acuerdo de Concejo N° 07-2020-MDT, del 5 de octubre de 2020; y, REFORMÁNDOLOS , declarar infundado el pedido de suspensión presentado en su contra, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, en el extremo referido a no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley N° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, causa contemplada en el último párrafo del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido en contra de don Juan Aguirre Ávila, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, por no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a las que se re fi ere la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, causa contemplada en el último párrafo del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada por doña Liz Ojanama de la Cruz. 3. REMITIR copia autenticada de los actuados a la Presidencia del Consejo de Ministros, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, para su conocimiento, evaluación y fi nes pertinentes. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° JNE.2021001464 TOMAY-KICHWA–AMBO–HUÁNUCOSUSPENSIÓNRECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de junio de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Juan Aguirre Ávila, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, departamento de Huánuco en contra del Acuerdo de Concejo N° 226-2020-MDT del 21 de diciembre de 2020 que, desestimó el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 07-2020-MDT del 5 de octubre de 2020 que, aprobó su suspensión en el cargo por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley N° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana; así como por no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a las que se refiere la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, causa contemplada en el último párrafo