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3 NORMAS LEGALES Martes 8 de junio de 2021 El Peruano / PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 31210 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO LEGISLATIVO 559, LEY DE TRABAJO MÉDICO Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto modi fi car el artículo 15 del Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico, a fi n de ampliar, de manera voluntaria y a solicitud, la edad de cese laboral del profesional médico asistencial que labora en establecimientos de salud del sector público. Artículo 2. Modi fi cación del artículo 15 del Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico Modifícase el artículo 15 del Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico, el que queda redactado con el siguiente texto: “Artículo 15.- El ingreso a la carrera médica se realiza únicamente por concurso, en la condición de nombrado y en los establecimientos de salud de menor complejidad. La segunda especialización también implica acceso al escalafón y su asignación se efectuará de acuerdo a los requerimientos de los centros asistenciales.A solicitud del profesional médico, y previa aceptación de la entidad empleadora, puede extenderse el ejercicio de la carrera médica en entidades del Estado, hasta los setenta y cinco años de edad en aquellas zonas en las que exista défi cit de profesionales, según especialidad, previa evaluación médica especializada y multidisciplinaria que certi fi que que el profesional médico esté en condiciones físicas, psicológicas y psiquiátricas que garanticen el desempeño de sus funciones en el sector público de la carrera médica.Dicha medida se sujeta también a la acreditación del título profesional a cargo del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certi fi cación de la Calidad Educativa (SINEACE), y de acuerdo con las disposiciones, periodicidad y procedimientos que establecen las normas reglamentarias”. Artículo 3. Reglamento El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley dentro del plazo de 90 días calendario, contados desde su entrada en vigencia. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veintiuno. MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN Presidenta a. i. del Congreso de la República LUIS ANDRÉS ROEL ALVA Segundo Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA Presidenta del Consejo de Ministros 1960901-1 LEY Nº 31211 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DISPONE LA ADECUACIÓN DEL TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE RELAVE A LAS EMPRESAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES MINERO-METALÚRGICAS Artículo 1. Objeto de la ley La presente ley tiene por objeto disponer la adecuación del transporte y disposición fi nal de relaves generado por las empresas que realizan actividades minero-metalúrgicas como producto de sus operaciones, de manera tal que no generen impacto ambiental negativo; considerando que existen empresas mineras que amparadas en los programas de adecuación y manejo ambiental y en estudios de impacto ambiental aprobados antes de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), no han mejorado el sistema de transporte y disposición fi nal del relave con los que cuentan. Artículo 2. De fi niciones Para efectos de la presente ley se tendrá en cuenta las siguientes de fi niciones: Relave. Corresponde al residuo, mezcla de mineral molido con agua y otros compuestos, que queda como resultado de haber extraído los minerales en el proceso minero-metalúrgico. Este residuo es transportado mediante canales o tuberías hasta un depósito de relave.Depósito de relave. Toda obra estructurada en forma segura para contener los relaves generados como subproducto del proceso minero-metalúrgico. Artículo 3. Del transporte de relave Las empresas minero-metalúrgicas deberán implementar un sistema de transporte de relave con mecanismos de protección para que este material transportado no entre en contacto directo con el suelo, no se in fi ltre al subsuelo y/o alcance cursos de agua natural; y cuente con un sistema de contingencia para las situaciones de fugas y/o derrames. Artículo 4. Del proceso de adecuación Las empresas minero-metalúrgicas que cuenten con un instrumento de gestión ambiental aprobado en el que se establezca el transporte de relave y medidas de control deberán adecuar su sistema de transporte de relave a lo descrito en el artículo 3.