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2 NORMAS LEGALES Domingo 10 de octubre de 2021 El Peruano / del Poder Judicial, establece como función de este Colegiado “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”; y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de destitución, corresponde que este órgano colegiado que evalúe y se pronuncie sobre la misma. Cuarto. Que, mediante Resolución N° 01 de fecha 17 de marzo de 2017 (folios 7 a 11), emitida en el marco de la Investigación N° 209-2017-Arequipa se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Jorge Erling Bedregal Álvarez, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Vítor, atribuyéndole el siguiente cargo “(…) habría ejercido su función indebidamente, pues mediante resolución que deriva de una conciliación de obligación de dar suma de dinero ordena la inmatriculación de un predio, sin tener en cuenta que tal disposición solo es posible cuando procede de una adjudicación por remate judicial; (…)”; conducta que fue cali fi cada como falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz. Quinto. Que, por Resolución N° 09 del 23 de enero de 2018 (folios 150), se resolvió acumular el Procedimiento Disciplinario N° 802-2017 al Procedimiento Disciplinario N° 209-2017. Así, en el marco del Expediente N° 802-2017, se emitió la Resolución N° 02 de fecha 21 de julio de 2017 (folios 184 a 189) mediante la cual se dispuso abrir procedimiento disciplinario contra el señor Jorge Erling Bedregal Álvarez, en su actuación como Juez de Paz de Vítor, por cuanto “(…) habría ejercido su función indebidamente, habiendo incluso ordenado la inmatriculación de un bien inmueble cuando ello no está dentro de sus funciones, (…)”; conducta cali fi cada como falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, tipi fi cación que es realizada de conformidad con el artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz. Sexto. Que, mediante Informe Final N° 07 de fecha 3 de junio de 2018 (folios 322 a 329) el magistrado sustanciador de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, opinó por la responsabilidad del investigado y que se imponga la sanción de destitución. En ese contexto, la Jefatura de la citada O fi cina Desconcentrada emitió el O fi cio N° 405-2018-ODECMA-CSJAR/PJ de fecha 11 de julio de 2018 (folio 334), a través del cual elevó los actuados administrativos a la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura, órgano que emitió la Resolución N° 12 de fecha 12 de febrero de 2020 (folios 355 a 364), a través de la cual resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Jorge Erling Bedregal Álvarez, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Vítor, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Sétimo. Que, con la fi nalidad de iniciar el análisis de la propuesta de destitución contra el juez de paz investigado, corresponde precisar los cargos atribuidos en la presente investigación; es así que las resoluciones con las cuales se abrió procedimiento disciplinario le atribuyen que en su condición de Juez del Juzgado de Paz de Vítor, Corte Superior de Justicia de Arequipa, habría ejercido su función indebidamente, pues ordenó la inmatriculación de predios, cuando ello no está dentro de sus funciones, tipi fi cándose su conducta en las faltas muy graves previstas en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz; y en el numeral 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; conductas que se habrían suscitado tanto en el Expediente Judicial N° 007-2016-JPV relacionado con la Investigación N° 0209-2017, como en el Expediente Judicial N° 07-12-JPV relacionado con la Queja N° 0802-2017. Veri fi cándose que la autoridad contralora ha descrito y delimitado con claridad los hechos y falta que se imputa al señor Jorge Erling Bedregal Álvarez, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Vítor, Corte Superior de Justicia de Arequipa, cargo que ejerció desde el 1 de julio de 2000 hasta el 12 de junio 2017, según la información proporcionada a través del Informe N° 098-2017-ODAJUP-PRES-CSJAR/PJ (folio 174), cursado por la Coordinadora de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Octavo. Que, antes de continuar con el análisis de la conducta imputada al juez de paz investigado, es necesario indicar que conforme se puede apreciar de los actuados, el presente procedimiento disciplinario ha sido garante del derecho de defensa; puesto que en la Investigación N° 209-2017 se emitió la Resolución N° 03 del 19 de mayo de 2017 (folio 18) la cual reprogramó la fecha de audiencia única, noti fi cándose bajo puerta el 25 de mayo de 2017 (folios 19); veri fi cándose el efectivo conocimiento del presente procedimiento por parte del juez de paz investigado, por cuanto mediante escrito de fecha 7 de junio de 2017 (folio 62) realizó su apersonamiento, designó abogado, su domicilio procesal y casilla electrónica. Asimismo, la constancia de fecha 9 de junio de 2020 (folio 64) plasmó que el investigado no se hizo presente a la mencionada audiencia. Además, en la Queja N° 802-2017 se emitió la Resolución N° 02 de fecha 23 de mayo de 2017 (folio 167) -noti fi cada el 29 de mayo de 2017 (folio 168)-, a fi n que el juez de paz investigado presente su informe y acompañe medios probatorios; luego, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2017 (folios 181 a 183) el investigado expuso sus argumentos en relación a la investigación seguida en su contra; y, mediante Resolución N° 03 de fecha 21 de agosto de 2017 (folios 195) -noti fi cada bajo puerta el 31 de agosto de 2017 (folio 196)-, se dispuso señalar fecha para la audiencia única. No obstante, en la constancia de fecha 27 de setiembre de 2017 (folios 200) se plasmó que dicha audiencia no se llevó a cabo por inasistencia del investigado. Actuaciones de las cuales se desprende que el juez de paz investigado ha tenido pleno conocimiento de los procedimientos disciplinarios instaurados en su contra; asimismo, ha sido noti fi cado a efectos que ejerza su derecho de defensa. Noveno. Que, dicho ello, con la fi nalidad de analizar con objetividad los cargos atribuidos al juez de paz investigado, es necesario detallar las principales actuaciones procesales; así de los actuados se tiene lo siguiente: a) En relación al Expediente Judicial N° 007-2016- JPV: La solicitud de conciliación de fecha 7 de julio de 2016 (folios 88 a 89) formulada por Lorena Eider Cáceres Muñoz contra la señora Verónica Yulisa Pacheco Aguilar, a fi n que le pague la suma de diez mil soles, derivados del contrato de compra venta que consta en la escritura pública de fecha 14 de noviembre de 2013 (folios 83 a 85); sostiene para ello que, a pesar que le pagaron el precio de veintiocho mil soles, por la extensión del terreno, acordaron que la compradora le incrementaría el precio en la suma de diez mil soles, monto que no le ha pagado, por lo que solicita la conciliación. Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2016 (folios 101 a 102) Verónica Yulisa Pacheco Aguilar -compradora e invitada a conciliación- se apersona al proceso y formula reconvención a fi n que la solicitante le otorgue una escritura aclaratoria de la compra venta realizada, respecto al área, linderos y medidas perimétricas. El 26 de julio de 2016 se realizó la Audiencia de Conciliación (folios 104 a 106), acto en el cual las partes conciliaron en los siguientes términos “3.1 La señora VERÓNICA YULISA PACHECO AGUILAR, se compromete a cancelar la suma de Diez mil y 00/100 soles a favor de LORENA ELDER CÁCERES MUÑOZ, en efectivo y al contado a la solicitante. 3.2 La señora LORENA ELDER CÁCERES MUÑOZ, se compromete a, una vez efectuado el pago a su favor, extender y suscribir la Escritura Pública de compraventa aclaratoria correspondiente a favor de la señora VERÓNICA YULISA PACHECO AGUILAR respecto del predio urbano denominado EL NAZARENO (…)”; en la misma acta de audiencia se plasmó que la señora Verónica Yulisa Pacheco Aguilar re fi rió haberse asesorado conforme a las normas registrales que rigen la inmatriculación de predios, y que dicha escritura pública no daría mérito para la inscripción del inmueble, pues no contaría con cinco años de antigüedad. En dicha acta se precisa que sobre este punto ambas partes solicitaron