TEXTO PAGINA: 6
6 NORMAS LEGALES Domingo 10 de octubre de 2021 El Peruano / siguientes asuntos contenciosos: (…).; 7. aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y, (…)”; reglas jurídicas que deben ser concordadas con el último párrafo del artículo 547° del mismo cuerpo adjetivo, el cual prevé “En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos, es competente el Juez de Paz Letrado”. Decimotercero. Que, las normas procesales citadas precedentemente, están referidas al sometimiento de confl ictos jurisdiccionales patrimoniales a la justicia de paz, para que sean resueltos mediante conciliación o sentencia, fi jándose la cuantía hasta la cual pueden intervenir; sin embargo, en cuanto a este criterio que determina la competencia, se debe privilegiar y aplicar la Ley de Justicia de Paz por ser norma especial publicada el 3 de enero de 2012, frente al Código Procesal Civil norma general publicada el 22 de abril de 1993; por lo que, aun cuando el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil otorga competencia a la justicia de paz hasta cincuenta (50) URP, su norma especial considera como tope treinta (30) URP; por lo que, hasta este máximo se considera que tiene competencia frente a con fl ictos patrimoniales. Decimocuarto. Que, de otro lado, en cuanto a la ejecución de las decisiones judiciales emitidas por la justicia de paz, si bien es cierto que el artículo 26° de la Ley de Justicia de Paz establece que “Los acuerdos conciliatorios tienen mérito de título de ejecución. Los juzgados de paz letrados, juzgados especializados o mixtos, no pueden conocer casos en los que ya existe un acuerdo conciliatorio ante juzgado de paz”; y, que el artículo 30° del mismo cuerpo normativo regula “La ejecución forzada de actas de conciliación y sentencias se llevará a cabo por el mismo juzgado de paz ante el cual se suscribió el acta de conciliación o el que dictó sentencia y según el procedimiento previsto en el presente capítulo”; también lo es que, dichos acuerdos conciliatorios y/o sentencias deben ajustarse el marco legal imperativo que delimita la competencia de la justicia de paz, lo contrario signi fi ca que tales actos serían nulos de pleno derecho, desvaneciéndose su vocación de título ejecutivo y la posibilidad de su ejecución forzada. Decimoquinto. Que, en relación a la competencia judicial, la Ley de Justicia de Paz en su artículo 16°, taxativamente ha listado cuales son las materias en la que el juez de paz está autorizado a intervenir: 1) alimentos y procesos derivados y conexos; 2) con fl ictos patrimoniales hasta 30 URP; 3) faltas; 4) violencia familiar; 5) sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial; sin embargo, no se veri fi ca que autorice su intervención en materias referidas a remates judiciales, transferencia y/o determinación de la propiedad, adjudicación e inmatriculación de inmuebles. En tal sentido, considerando que su actuación de conciliación frente a con fl ictos patrimoniales puede alcanzar hasta 30 URP; y, que la Resolución Administrativa N° 009-2012-CE-PJ de fecha 17 de enero de 2012, publicada el 27 de enero de 2012, fi ja el valor de la unidad de referencia procesal para ese año en la suma de S/ 365.00 (Trescientos sesenta y cinco y 00/100 soles) podía intervenir hasta S/ 10,950.00, siendo que el monto a conciliar en dicho año, en el Expediente Judicial N° 07-12-JPV, ascendía a S/ 15,000.00, cuantía para la cual no estaba autorizado a intervenir. De otro lado, teniendo en cuenta que la Resolución Administrativa N° 001-2016-CE-PJ de fecha 8 de enero de 2016, publicada el 12 de enero de 2016, el valor de la unidad de referencia procesal para ese año se fi jó en la suma de S/ 395.00 (Trescientos noventa y cinco y 00/100 soles) podía intervenir hasta S/ 11,850.00, siendo que el monto a conciliar en dicho año, en el Expediente Judicial N° 007-2016-JPV, ascendía a S/ 10,000.00 soles, estaba autorizado a intervenir únicamente en la solución del con fl icto patrimonial a través de conciliación. Decimosexto. Que, hasta aquí un análisis formal de la competencia del juez de paz investigado; sin embargo, ingresando al fondo de los con fl ictos patrimoniales que conoció, se veri fi ca que los mismos englobaron remate judicial, transferencia de propiedad, adjudicación e inmatriculación de bienes inmuebles, materias para las cuales en de fi nitiva la justicia de paz no tiene competencia. En ese sentido, de la secuencia fáctica y los hechos acreditados, desarrollados ut supra, se desprende que la competencia por cuantía para solucionar con fl ictos patrimoniales, solo fue usada por el investigado como la primera fase de su actuar disfuncional, puesto que, sirviéndose de la función de administrar justicia de paz, en la fase de perfeccionamiento de su conducta disfuncional, en razón a los actos de conciliación dictó la adjudicación e inmatriculación de bienes inmuebles, es decir, intervino en la transferencia de propiedad de dichos inmuebles a fi n de generar su primera inscripción registral; esta segunda fase de su conducta disfuncional, de ninguna forma encuentra asidero legal en la Ley de Justicia de Paz. Decimosétimo. Que, de otro lado, la institución jurídica de la inmatriculación, según el artículo 16° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, implica el acto por el cual se incorpora un predio al Registro, realizándose con la primera inscripción de dominio; en tal sentido, la inmatriculación determina la apertura de una partida registral para determinado predio, permitiendo que en la partida correspondiente se organicen los derechos y actos que sobre dicha unidad inmobiliaria recaigan, determinando de ese modo su situación jurídica. Por su parte, el artículo 2018° del Código Civil establece que “Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios”; a su vez, el artículo 18° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, regula los supuestos en los cuales la inmatriculación se realiza en mérito a títulos que no requieren de una antigüedad de cinco años, cuando se trata de “a) Sentencia o, en el caso de la Ley N° 27157 y Ley N° 27333, escritura pública o formulario registral de formación de títulos supletorios; b) Sentencia o, en el caso de la Ley N° 27157 y Ley N° 27333, escritura pública o formulario registral de declaración de prescripción adquisitiva de dominio; c) Resolución que disponga la primera inscripción de bienes de dominio público o dominio privado del Estado o, la incorporación o reversión de un predio al dominio del Estado de acuerdo a disposiciones especiales; d) Actas de colindancia, en el caso de inmatriculación del territorio de Comunidades Campesinas; e) Resolución judicial de adjudicación del predio por remate o por partición; f) Otros que la ley determine”. Decimoctavo. Que, contrastando dicho marco normativo con la actuación del juez de paz investigado, se desprende que las actuaciones de conciliación en las que intervino legalmente, no podía debatir ni dilucidar el derecho de propiedad de los intervinientes; evidenciándose su intención de quebrantar sus deberes, por cuando en el Expediente Judicial N° 007-2016-JPV tuvo conocimiento de la esquela de observación (folio 118), documento con el cual se hizo de su conocimiento que está ordenando la inmatriculación del predio derivado de una conciliación de obligación de dar suma de dinero; que la inmatriculación no es procedente por cuanto, solamente en el caso de remate se accede a la inmatriculación de predio, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 18° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios; sin embargo, el investigado en lugar de motivar su conducta conforme a la norma, prosiguió con la conducta disfuncional e incluso perfeccionó su conducta disfuncional, por cuanto en el Expediente Judicial N° 07-12-JPV, según las observaciones realizadas en la Anotación de Tacha del Título N° 2016-02075885 de fecha 30 de enero de 2017 (folios 214 y 215), el bien inmueble fue presentado en diversas oportunidades para su inscripción: primero con una escritura imperfecta siendo tachado; posteriormente en dos oportunidades fue presentado como una adjudicación vía remate judicial, llegando a emitir la Resolución N° 31-2016 del 27 de octubre de 2016 en la cual aclara y resuelve la adjudicación e inmatriculación. Por lo cual se concluye que, a pesar de haberse puesto en conocimiento del juez de paz investigado las normas jurídicas según las cuales debió desplegar sus actuaciones, consciente y voluntariamente decidió infringirlas, conociendo directamente expedientes, a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.