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13 NORMAS LEGALES Viernes 8 de julio de 2022 El Peruano / Artículo 21.- El Consejo de Vigilancia de la Derrama Magisterial está constituido por siete (07) miembros: a) Tres (03) asociados que presten servicios como docentes en instituciones educativas de Educación Básica. b) Un (01) asociado que preste servicios como docente en una institución educativa de Educación Superior. c) Un (01) asociado que preste servicio como docente en un Centro de Educación Técnico- Productiva (CETPRO). d) Un (01) asociado que preste servicios como auxiliar en una institución educativa. e) Un (01) representante del Ministerio de Educación, designado mediante Resolución Ministerial. Artículo 22.- La elección de los miembros del Consejo de Vigilancia de la Derrama Magisterial se sujeta a las siguientes disposiciones: 22.1 Los miembros del Consejo de Vigilancia de la Derrama Magisterial son los siguientes: a) Presidente b) Vicepresidentec) Secretariod) Cuatro (04) vocales. 22.2 Los miembros del Consejo de Vigilancia son elegidos entre todos sus asociados por un periodo de dos (2) años, simultáneo al del Consejo Directivo, no existiendo reelección inmediata. Transcurridos al menos dos (2) periodos, un ex – miembro del Consejo de Vigilancia puede volver a postular. 22.3 Los miembros del Consejo de Vigilancia están impedidos de postular como miembros del Consejo Directivo del siguiente periodo inmediato. Artículo 34.- El aporte unitario mensual de cada asociado será el correspondiente al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Dicho aporte deberá ser registrado para así conformar su cuenta individual, la cual genera una rentabilidad en los términos que establezca el Consejo Directivo. Los aportes tienen la condición de intangibles, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier otra forma de afectación ya sea por orden judicial y/o administrativa. Artículo 51.- La Derrama Magisterial, en su condición de persona jurídica de Derecho Privado, se encuentra inscrita en los Registros Públicos. Su disolución o liquidación se sujeta al ordenamiento jurídico general aplicable a la materia.” Artículo 2.- Incorpórase el artículo 8-A, al Estatuto de la Derrama Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-88-ED, en los siguientes términos: “Artículo 8-A.-8-A.1 Las elecciones para ser miembro del Consejo Directivo, Consejo de Vigilancia o responsable de una Ofi cina Descentralizada de la Derrama Magisterial se encuentran a cargo del Comité Electoral Nacional y los Comités Electorales Regionales, en los términos que establezca el Reglamento Electoral que apruebe el Consejo Directivo, que deben incluir la asistencia técnica de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). 8.A.2 Las elecciones se realizarán mediante la presentación de una lista única para todos los cargos señalados en el párrafo anterior. Los candidatos de la lista que obtenga la votación más alta serán elegidos miembros del Consejo Directivo y responsables de las Ofi cinas Descentralizadas de la Derrama Magisterial. Los candidatos de la lista que obtenga la segunda votación serán elegidos miembros del Consejo de Vigilancia. Artículo 3.- Publicación El presente Decreto Supremo es publicado en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Para la realización de las primeras elecciones de los miembros del Consejo Directivo, Consejo de Vigilancia y responsables de las Oficinas Descentralizada de la Derrama Magisterial, luego de la aprobación de las modificaciones al presente Estatuto, se faculta excepcionalmente al Ministerio de Educación a efectos que establezca el procedimiento correspondiente, mediante la aprobación de una Resolución Ministerial, en un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente norma. DISPOSICIÓNES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- A partir de la aprobación del presente Decreto Supremo, toda mención al término “Directorio” contenida en el Estatuto, deberá ser entendida como referida al Consejo Directivo. Segunda.- El Ministerio de Educación aprueba las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintidós. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República ROSENDO LEONCIO SERNA ROMÁN Ministro de Educación 2084469-1 Reconforman la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional “José María Arguedas” RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 085-2022-MINEDU Lima, 7 de julio de 2022VISTOS, el Expediente N° DICOPRO2022- INT-0112158, el Informe N° 00080-2022-MINEDU/VMGP-DIGESU-DICOPRO de la Dirección de Coordinación y Promoción de la Calidad de la Educación Superior Universitaria de la Dirección General de Educación Superior Universitaria; el Ofi cio N° 00698-2022-MINEDU/VMGP-DIGESU, de la Dirección General de Educación Superior Universitaria; y el Informe N° 00761-2022-MINEDU/SG-OGAJ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica y; CONSIDERANDO:Que, el artículo 3 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, establece que la universidad es una comunidad académica orientada a la investigación y a la docencia, que brinda una formación humanista, cientí fi ca y tecnológica con una clara conciencia de nuestro país como realidad multicultural. Adopta el concepto de educación como derecho fundamental y servicio público esencial, y está integrada por docentes, estudiantes y graduados, precisando que las universidades públicas son personas jurídicas de derecho público; Que, el artículo 8 de la Ley N° 30220, dispone que el Estado reconoce la autonomía universitaria, siendo inherente a las universidades, ejerciéndose de