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10 NORMAS LEGALES Lunes 7 de marzo de 2022 El Peruano / conformado por el gobernador y vicegobernador regionales. 1.6. El literal g del artículo 15, prescribe como una de las atribuciones del consejo regional, declarar la vacancia y suspensión del gobernador, vicegobernador y consejeros regionales. 1.7. El artículo 23, precisa que el vicegobernador regional reemplaza al gobernador regional por suspensión o vacancia, con las prerrogativas propias del cargo. 1.8. El numeral 3 del artículo 31, establece que el cargo de gobernador, vicegobernador y consejero se suspende por “ Sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad ”. 1.9. El segundo párrafo del artículo 31 dispone que, en el caso de la causa de suspensión establecida en el numeral 3, esta se declara “hasta que en el proceso penal no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada”. En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.10. Los acápites 14.2.2 y 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, señalan que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, el acto emitido con motivación insufi ciente o parcial, y el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado, respectivamente. 1.11. El numeral 21.5 del artículo 21 indica que, en el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el noti fi cador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente noti fi cación. Si tampoco pudiera entregar directamente la noti fi cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta junto a la notifi cación, cuyas copias serán incorporadas en el expediente. 1.12. El artículo 27 indica lo siguiente: Artículo 27.- Saneamiento de noti fi caciones defectuosas 27.1 La noti fi cación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, [ sic] surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado mani fi esta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario. 27.2 También se tendrá por bien noti fi cado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución [...]. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.13. El considerando 9 de la Resolución Nº 0155- 2017-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones Nº 0419-2016-JNE, Nº 0449-2021-JNE, Nº 0906-2021-JNE, entre otros, a fi rma lo siguiente: Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como a fi rma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notifi cado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Dicho ello, del recurso de apelación se advierte que el señor gobernador alega la vulneración del derecho al debido procedimiento en instancia regional, pues durante la sustanciación del procedimiento de suspensión seguido en su contra, se habrían suscitado diversos hechos que ameritan declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión del acuerdo de consejo que conformó una comisión investigadora para ver su caso. 2.3. Así, señala que el consejo regional habría conformado dicha comisión cuando correspondía una comisión especial, de acuerdo a lo establecido en el RIC; y que en el acuerdo que la conformó, así como en el ofi cio por el que la comisión le solicitó sus descargos, no precisaron la causa de suspensión que se le atribuía. 2.4. Al respecto, se debe señalar que el RIC 4 no precisa cuál comisión debe conformarse en casos de vacancia o suspensión; sin embargo, el numeral 11 de su artículo 7 establece que es atribución del consejo regional “Llevar a cabo investigaciones sobre cualquier asunto de interés público regional [...]”, por lo que, en atención a la potestad fi scalizadora que le asiste al consejo regional, este decidió, mediante el Acuerdo de Consejo Regional Nº 054-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, conformar una comisión investigadora con la fi nalidad de que emita un informe al consejo regional, en atención a la sentencia condenatoria dictada en contra del señor gobernador. 2.5. Es de precisar que dicha comisión no tenía la facultad de suspender al señor gobernador, sino únicamente, el de emitir un informe que sirva de base al consejo regional para decidir la suspensión, conforme a sus atribuciones previstas en el literal g del artículo 15 y el artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.6. y 1.8.), en virtud de los cuales corresponde al consejo regional declarar, en primera instancia, la suspensión del gobernador y vicegobernador regional, así como de los consejeros regionales. 2.6. Por tanto, los informes emitidos por las comisiones en los procesos de vacancia o suspensión no tienen carácter vinculante para el consejo regional, toda vez que este debe emitir una decisión, considerando no solo el respectivo informe, sino las pruebas aportadas por las partes y las incorporadas por el propio consejo regional, de ser el caso. Siendo así, la conformación de la citada comisión no vulnera per se el derecho a la defensa del señor gobernador.