TEXTO PAGINA: 11
11 NORMAS LEGALES Lunes 7 de marzo de 2022 El Peruano / 2.7. Ahora, respecto a la convocatoria a la sesión extraordinaria de consejo para decidir su suspensión, el señor gobernador alega que la noti fi cación no solo incumplió con las formalidades establecidas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, sino que, además, entre la noti fi cación y la sesión no medió el plazo de 5 días hábiles, establecidos en el artículo 13 de la LOM, aplicable supletoriamente a los procedimientos de suspensión en sede regional, pues, indica que la noti fi cación para la sesión extraordinaria del 1 diciembre de 2021, se efectuó el 24 de noviembre del mismo año. 2.8. Sobre tal cuestionamiento, en principio se debe precisar que la norma de la LOM invocada no es de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión de autoridades regionales, por cuanto norma los plazos que rigen para las sesiones que lleva a cabo el concejo municipal; sin embargo, conforme a lo establecido en el inciso 4, del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG, en los procedimientos sancionadores, se debe otorgar el plazo de cinco (5) días al administrado para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, por lo que, efectuado el cálculo del plazo, se veri fi ca que la noti fi cación sí se realizó dentro de los cinco (5) días hábiles que establece el TUO de la LPAG. 2.9. Por otro lado, con relación al defecto de noti fi cación para la sesión extraordinaria de consejo, debe precisarse que el señor gobernador, el 30 de noviembre de 2021, presentó un escrito de apersonamiento y designación de abogado defensor, preciando: “[...] con el o fi cio de la referencia, se me cita a sesión extraordinaria para tratar el asunto formulado por la Comisión Investigadora en mi contra por incurrir en la causal de suspensión establecida en el numeral 3 del artículo 31º de la Ley 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales [...]”, y en el mismo escrito delegó facultades de representación a su abogado defensor, habiendo concurrido este último a la sesión programada, por lo que se convalidó el referido acto procedimental, surtiendo sus efectos legales conforme a los numerales 27.1 y 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.12.), pues cumplió con su fi nalidad de poner en conocimiento del señor gobernador el procedimiento de suspensión seguido en su contra y trasladarle el informe emitido por la comisión investigadora, garantizándose de ese modo su derecho a la defensa. 2.10. El señor gobernador alega también que el Acuerdo de Consejo Regional Nº 060-2021/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, que formalizó la decisión de suspenderlo en el cargo, por incurrir en la causa de suspensión establecida en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR, no señala la fundamentación del voto de los consejeros regionales. 2.11. Con relación a dicho cuestionamiento, se debe precisar que la fundamentación de los votos de los consejeros regionales debe constar en la respectiva acta de sesión extraordinaria. Así, revisada el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 21-2021, del 1 de diciembre de 2021, en la que el consejo regional, por mayoría, acordó la suspensión en el cargo del señor gobernador, se advierte que luego de escuchada a la defensa del señor gobernador, se consultó a los consejeros si estaban a favor de aprobar la propuesta presentada por la comisión investigadora de suspender al señor gobernador por la causa establecida en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR. Al momento de realizar la votación, levantaron la mano quienes estuvieron de acuerdo, por lo que se consignó el voto especí fi co de cada consejero (si se está a favor o en contra); sin embargo, cada uno de ellos, omitió fundamentar su voto, por lo que se evidencia una motivación insu fi ciente en la decisión emitida. 2.12. Si bien, lo antes expuesto ameritaría que se declare la nulidad de lo actuado hasta la sesión extraordinaria de consejo del 1 de diciembre de 2021, a fi n de que el consejo regional se pronuncie nuevamente sobre la suspensión del señor gobernador, lo cierto es que ello resultaría ino fi cioso, pues la nulidad por dicha causa u otras posteriores a la misma dilataría innecesariamente el presente procedimiento, por lo que a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida al señor gobernador. 2.13. Tal determinación se fundamenta, principalmente, en lo establecido en los acápites 14.2.2 y 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG, según los cuales los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos emitidos con una motivación insu fi ciente o parcial y aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal (ver SN 1.10.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución Nº 0155-2017-JNE (ver SN 1.13.), entre otras, cuyo procedimiento se generó a partir de una causa objetiva, como sucede en el presente caso. 2.14. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse con respecto a si el señor gobernador se encuentra o no incurso en la causa de suspensión establecida en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.8.). 2.15. Con relación a la referida causa de suspensión, se debe precisar que para su con fi guración basta con que se demuestre que contra la autoridad cuestionada se dictó una sentencia condenatoria, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad, siendo innecesaria la veri fi cación de otros recursos interpuestos ante otra instancia judicial. Además, su naturaleza, no amerita que el consejo dilucide si la decisión del órgano judicial es correcta o no, sino que se requiere, únicamente, contar con la documentación correspondiente remitida por el órgano competente, a fi n de veri fi car si la autoridad cuestionada se encuentra inmersa o no en la aludida causa de suspensión. 2.16. Así, en el caso de autos, se observa que, en cuanto a la situación jurídico-penal del señor gobernador, existe un proceso penal seguido en el Expediente Nº 1294-2013-19-2602-JR-PE-01, en el cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, a través de la Sentencia de Vista, del 4 de octubre de 2021 (obrante en el Expediente Nº 2021092195), con fi rmó la sentencia de primera instancia que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter efectivo; por lo que se cursaron sobre este las órdenes de ubicación, captura e internamiento. 2.17. Por tanto, no se puede discutir ni desconocer dicha situación jurídico-penal de la autoridad cuestionada, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido copias certi fi cadas de la Sentencia de Vista con la que se con fi rmó la sentencia impuesta en contra del señor gobernador, la cual permite demostrar que la autoridad regional incurrió en la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.8.), pues ha quedado evidenciado que cuenta con una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. 2.18. La sentencia que pesa sobre el señor gobernador es un hecho objetivo e irrefutable, ya que se trata de una resolución emitida por un juez competente, en el marco de un proceso penal regular, que impide a la autoridad regional continuar ejerciendo, por el momento, su cargo, tanto más si la sentencia fue impuesta con carácter efectivo, hecho que le impide fácticamente realizar con normalidad las funciones que la ley le encomendó. Dicho impedimento implica su ausencia como representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad regional. 2.19. En esa medida, resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que signi fi ca la ausencia del señor gobernador en el Gobierno Regional de Tumbes, debido al mandato de detención que pesa en su contra, en virtud de la sentencia dictada en su contra, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la región, sino también entre las entidades públicas respecto de la autoridad que dirige el gobierno regional. 2.20. Así, la regulación procedimental de la suspensión de autoridades regionales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue —esto es, garantizar la continuidad y el normal