TEXTO PAGINA: 10
10 NORMAS LEGALES Jueves 5 de mayo de 2022 El Peruano / Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA; Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1059, establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”; Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059, indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos bené fi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”; Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera; Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, señala como una de las fi nalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”; Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fi tosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”; Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fi to y zoosanitarios se publiquen en el diario ofi cial El Peruano; Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación de equinos para reproducción, competencia o deporte, exposición o ferias y trabajo, procedentes de la República de Panamá; Que, de acuerdo a lo manifestado en el considerando precedente, la aprobación y publicación de los mencionados requisitos sanitarios reemplazarán a los aprobados a través del ANEXO III que forma parte integrante del artículo 1 de la Resolución Directoral-0014-2012-AG-SENASA-DSA, publicada el 2 de setiembre de 2012 en el diario o fi cial El Peruano, razón por la cual corresponde dejarla sin efecto; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y del Director General de la O fi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de equinos para reproducción, competencia o deporte, exposición o ferias y trabajo, procedentes de la República de Panamá, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral. Artículo 2.- DEJAR SIN EFECTO el ANEXO III: “Equinos para reproducción, deporte o competencia, exposición o ferias y trabajo procedentes de Panamá” que forma parte integrante del artículo 1 de la Resolución Directoral-0014-2012-AG-SENASA-DSA, dejando subsistente lo demás que contiene la referida Resolución Directoral. Artículo 3.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para la mercancía pecuaria indicada en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral. Artículo 4.- La Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria podrá adoptar las medidas sanitarias que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución Directoral. Articulo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ Directora GeneralDirección de Sanidad AnimalServicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE EQUINOS PARA REPRODUCCIÓN, COMPETENCIA O DEPORTE, EXPOSICIÓN O FERIAS Y TRABAJO, PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Los animales estarán amparados por un certi fi cado sanitario emitido por la autoridad o fi cial competente de la República de Panamá, donde se consigne el establecimiento de origen, el nombre y la dirección del exportador y el destinatario, con la identi fi cación completa de los animales a ser exportados (nombre, raza, color, edad, sexo, método y código de identi fi cación), y el cumplimiento de lo siguiente: 1. La República de Panamá nunca ha presentado signos clínicos ni diagnosticado casos de Peste Equina, Encefalitis Japonesa, Durina, Enfermedad de Borna y Muermo. 2. Los animales (táchese la opción que no corresponda): a. Han nacido y han sido criados en la República de Panamá; o, b. Han permanecido en la República de Panamá por lo menos seis (6) meses anteriores al embarque. 3. Los animales fueron sometidos a cuarentena por un periodo mínimo de treinta (30) días previos al embarque, en un establecimiento autorizado (indicar el nombre y ubicación del establecimiento), bajo la observación de un médico veterinario de la autoridad o fi cial competente de la República de Panamá, y durante ese periodo no fue introducido ningún otro animal en el establecimiento. 4. El establecimiento de origen de los animales y al menos en un radio de diez (10) Km a su alrededor no están, ni han estado, bajo cuarentena o restricción de movilización en el momento de la cuarentena y durante los sesenta (60) días previos al embarque de los animales.