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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2023 (13/01/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 5

5 NORMAS LEGALES Viernes 13 de enero de 2023 El Peruano / PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 31670 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE CREA LAS PENSIONES MÍNIMAS Y PROMUEVE LOS APORTES VOLUNTARIOS ALTERNATIVOS CON FINES PREVISIONALES Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley propone la creación de pensiones mínimas y la ampliación de las alternativas de aportes voluntarios para los a fi liados al Sistema Privado de Pensiones. Artículo 2. Finalidad La presente ley busca crear una mejor cultura previsional a través de la determinación de metas con miras a una jubilación con una pensión mínima y promover alternativas para los aportes voluntarios de los afi liados al Sistema Privado de Pensiones, con cargo a la devolución de impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría, o devolución de cualquier otro tributo o saldo a favor a nombre del a fi liado. Artículo 3. Determinación de las pensiones mínimas para aportantes del Sistema Privado de Pensiones (SPP) 3.1 Se crea la pensión mínima para el Sistema Privado de Pensiones (SPP), que permitirá a cada a fi liado fi jar una meta de ahorro previsional para la administración de su cuenta individual de capitalización (CIC). 3.2 Acogerse a la pensión mínima es facultativo para el aportante, lo que, en ningún caso, lo priva del derecho a acogerse a los bene fi cios existentes en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) u otras leyes vigentes. 3.3 La pensión mínima es decidida por el aportante y es un monto no menor a la Canasta Básica de Consumo (CBC) determinada y publicada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), que le permite determinar una meta de ahorro durante el tiempo de aportes. Con ello se establece el saldo mínimo de jubilación, que es el monto por mantener en la cuenta individual de capitalización (CIC) del aportante al momento de jubilarse. 3.4 El saldo mínimo de jubilación se constituye con los aportes obligatorios y voluntarios que el aportante haya realizado a su cuenta individual de capitalización (CIC), así como con la rentabilidad generada por la AFP. Artículo 4. Autonomía del aportante para la administración de la cuenta individual de capitalización (CIC) Al haber alcanzado el saldo mínimo de jubilación, establecido en el numeral 3.3 de la presente ley, el a fi liado sigue haciendo los aportes obligatorios establecidos por ley. El excedente de la cuenta individual de capitalización (CIC) se calcula restando el saldo de capital más intereses de la cuenta individual de capitalización (CIC) menos el saldo mínimo de jubilación. El aportante podrá decidir sobre el excedente de la cuenta individual de capitalización (CIC), en lo siguiente: 1. Permitir al a fi liado trasladar el excedente de la cuenta individual de capitalización (CIC) a su cuenta de aportes voluntarios sin fi n previsional. El aportante podrá disponer libremente de los aportes trasladados a dicha cuenta. 2. Permitir al a fi liado emitir garantías negociables por un monto equivalente al excedente de la cuenta individual de capitalización (CIC), estas garantías tienen un vencimiento de dos (2) años desde su emisión. Artículo 5. Aportes con cargo a devoluciones de impuestos Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a ampliar el alcance de los aportantes que pueden solicitar devoluciones de pago de impuestos de renta de cuarta y quinta categoría o de cualquier otro tributo o saldo que tenga como titular al a fi liado, para abonarse a su cuenta individual de capitalización (CIC). Artículo 6. Flexibilización de condiciones para la realización de aportes voluntarios Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a fl exibilizar los requisitos para la realización de aportes voluntarios al Sistema Privado de Pensiones (SPP). DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Reglamento Se faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modi fi cación del artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones Se modi fi ca el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en los términos siguientes:CONVENIOS INTERNACIONALES Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Argentina 111 Entrada en vigor del Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Argentina 116SEPARATA ESPECIAL ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Res. Nº 00005-2023-CD/OSIPTEL.- Modificación de diversas normas emitidas por el OSIPTEL relativas al servicio de larga distancia