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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (01/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 13

13 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de febrero de 2023 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, conforme a lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Política del Perú, los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográ fi cos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública, los mismos que se encuentran protegidos por el Estado; Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modi fi catorias, de fi ne como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación a toda manifestación del quehacer humano, material o inmaterial, que por su importancia, valor y signi fi cado arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, cientí fi co, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo; Que, asimismo, el artículo IV de la norma citada, dispone que es de interés social y de necesidad pública la identi fi cación, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; Que, el numeral 1.1 del artículo 1 de la precitada ley, establece que integran el Patrimonio Cultural de la Nación los bienes materiales inmuebles, que comprende de manera no limitativa, los edi fi cios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales, centros históricos y demás construcciones, o evidencias materiales resultantes de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad o destino y tengan valor arqueológico, arquitectónico, histórico, religioso, etnológico, artístico, antropológico, paleontológico, tradicional, cientí fi co o tecnológico, su entorno paisajístico y los sumergidos en espacios acuáticos del territorio nacional; asimismo, se señala que la protección de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, comprende el suelo y subsuelo en el que se encuentran o asientan, los aires y el marco circundante, en la extensión técnicamente necesaria para cada caso; Que, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 7 de la Ley N° 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura y modi fi catoria, una de las funciones exclusivas del Ministerio de Cultura consiste en realizar acciones de declaración, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, investigación, protección, conservación, puesta en valor, promoción y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, en el marco de lo establecido en el literal a) del artículo 14 de la ley acotada, el Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, tiene entre sus funciones, formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y la creación cultural en todos sus aspectos y ramas del patrimonio cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, conforme a lo prescrito en el numeral 6.4 del artículo 6 de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modi fi catorias, el bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que pertenezca al período posterior al prehispánico, de propiedad privada, conserva la condición de particular. Su propietario está sujeto a las obligaciones y límites establecidos en la citada ley; Que, la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución Ministerial N° 185-2021-VIVIENDA establece que los artículos 4, 15 y literales a), b) y c) del artículo 23 de la Norma Técnica A.140, Bienes Culturales Inmuebles y Zonas Monumentales del Reglamento Nacional de Edi fi caciones, mantienen su vigencia hasta que el Ministerio de Cultura apruebe la norma especial que regule los aspectos señalados en los referidos artículos;Que, en el contexto indicado en el párrafo anterior, se tiene que el artículo 4 de la norma citada, de fi ne al monumento como la creación arquitectónica aislada, así como el sitio urbano o rural que expresa el testimonio de una civilización determinada, de una evolución signi fi cativa, o de un acontecimiento histórico. Tal noción comprende no solamente las grandes creaciones sino también las obras modestas, que, con el tiempo, han adquirido un signi fi cado cultural; Que, conforme con lo establecido en el numeral 52.11 del artículo 52 del Reglamento de Organización y Funciones – ROF del Ministerio de Cultura, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2013-MC, corresponde a la Dirección General de Patrimonio Cultural proponer al Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales la delimitación, presunción, declaración y retiro de la condición cultural de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; basado en la documentación técnica elaborada por la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble; Que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, el procedimiento para la declaratoria de bienes culturales podrá ser iniciado de o fi cio o a solicitud de parte, y se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general; Que, mediante Memorando N° 900505-2018/DDC TAC/MC, la Dirección Desconcentrada de Cultura de Tacna remite el expediente técnico para sustentar la declaratoria como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de la Iglesia San Benedicto de Tarata, ubicada en el Pueblo Tradicional Tarata, Manzana 23, Lote 5, distrito y provincia de Tarata, departamento de Tacna, indicando que dicha iglesia es una de las más antiguas del departamento; Que, la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble, mediante Hoja de Elevación N° D000739-2019-DPHI/MC, hace suyo el Informe N° D000119-2019-DPHI-MTM/MC, a través del cual se presenta la propuesta técnica para la declaración como monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de la Iglesia San Benedicto de Tarata, que incluye la propuesta técnica y fi cha de información básica del bien inmueble; Que, de acuerdo con lo que se describe en el Informe N° 0004-2019-RAF, el terreno que ocupa la Iglesia San Benedicto de Tarata tiene un área de 1592.76 m2 y un perímetro 234.82 m, se indica también que ha sido afectado en uso por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI a la Diócesis de Tacna y Moquegua; Que, a través de los O fi cios N° D000809-2019- DGPC/MC dirigido al Obispado de Tacna y Moquegua; N° D000810-2019-DGPC/MC dirigido a Municipalidad Provincial de Tarata; y N° D000811-2019-DGPC/MC dirigido al Jefe de la O fi cina Zonal Tacna COFOPRI se puso en conocimiento el inicio de o fi cio del procedimiento de declaratoria como monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, de la Iglesia San Benedicto de Tarata; Que, al respecto, mediante Hoja de Elevación N° 000871-2022-DPHI/MC, la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble hace suyo el Informe N° 000160-2022-DPHI-RFO/MC, en el que se indica que el inmueble posee un área de 1592.76 m2 conforme a lo descrito en la Partida P20035752; por lo que no corresponde realizar un plano de delimitación del predio y que no se han presentado aportes, opiniones o argumentaciones al procedimiento, lo cual es corroborado con lo que se indica en el Memorando N° 000018-2023-DDC TAC/MC; Que, la Dirección de General de Derechos de los Pueblos Indígenas, mediante Memorando N° 000734-2022-DGPI/MC, remite los Informes N° 000167-2022-DCP/MC y N° 000035-2022-DCP-LYL/MC, en los cuales la Dirección de Consulta Previa señala que la Iglesia de San Benedicto de Tarata se encuentra en una zona urbana que según fuentes o fi ciales no está asociada a ninguna comunidad campesina identi fi cada como parte de algún pueblo indígena u originario; agrega también que del contenido de la fi cha de componente social