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11 NORMAS LEGALES Martes 6 de junio de 2023 El Peruano / (…) 9.2 En materia de proyectos bajo la modalidad de Asociaciones Público Privadas: (…)c. Comunicar la decisión de llevar o no a cabo el trato directo, de corresponder, así como suscribir acuerdos y/o documentos necesarios para resolver por trato directo las controversias que surjan durante la ejecución del contrato de concesión, requiriendo para tal efecto, de ser el caso, los informes de las áreas técnicas que correspondan.” Artículo 2.- Disponer que las delegaciones previstas por la presente Resolución son indelegables, y comprenden la facultad de decidir y resolver, que incluye la aprobación o denegación, dentro de las limitaciones establecidas en la Ley; mas no exime de la obligación de cumplir con los requisitos y disposiciones vigentes establecidas para cada caso. Artículo 3.- Disponer que el personal en quienes se han delegado las diferentes facultades materia de la presente Resolución Ministerial, deben dar cuenta e informar al Despacho Ministerial dentro de los cinco (5) días siguientes de terminado cada trimestre, respecto de las acciones realizadas en el ejercicio de las facultades delegadas dentro de dicho período. Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu) en la misma fecha de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.MAGNET MÁRQUEZ RAMÍREZ Ministra de Educación 2184278-1 ENERGÍA Y MINAS Decreto Supremo que amplía el umbral del consumo promedio de electricidad previsto en el Artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM DECRETO SUPREMO N° 012-2023-EM LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 4 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencia en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería; Que, el numeral 7.2 del artículo 7 de la citada Ley, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce la función de dictar normas para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, de acuerdo con la normativa vigente; asimismo, el numeral 9.1 del artículo 9 de la misma Ley, establece que es competente para aprobar las disposiciones normativas que le correspondan; Que, el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM y modi ficatorias, establece como función general del Ministerio de Energía y Minas, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan, en el marco de sus competencias; Que, el artículo 3 de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), crea dicho Fondo como un sistema de compensación energética, que permita brindar seguridad, así como un esquema de compensación social y mecanismos de acceso universal a la energía, siendo uno de sus fines la compensación social y la promoción del acceso al GLP a los sectores vulnerables; Que, el numeral 7.1 del artículo 7 de la citada Ley, dispone que, para la promoción del acceso de GLP a los sectores vulnerables, el FISE es aplicable exclusivamente a los balones de GLP de hasta 10 kg, con la finalidad de permitir el acceso a este combustible a los usuarios de los sectores vulnerables; Que, mediante el numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM, se establecen los criterios de determinación para que a las viviendas se les pueda asignar la compensación social y/o promoción para el acceso al GLP, siendo un criterio categórico que el usuario registre un consumo promedio de electricidad menor o igual a 42 Kwh; Que, mediante la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 004-2021-EM, que modi ficó el Reglamento de la Ley N° 29852, se estableció que el Administrador del FISE debe realizar un estudio económico a fin de determinar si corresponde modi ficar el umbral de consumo eléctrico a que se hace referencia en el artículo 6 del citado Reglamento; Que, teniendo en cuenta que el FISE se creó como un esquema de compensación social y mecanismos de acceso universal a la energía a fin de cubrir las necesidades básicas del sector más vulnerable de la población, a través del Vale de Descuento FISE, se ha identi ficado que el umbral de consumo promedio a que hace referencia el numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 29852, no permite cubrir el consumo básico de electricidad de un hogar que permita satisfacer sus necesidades mínimas de energía eléctrica, por lo que, debe ser incrementado a 70 Kwh mensual; Que, en consecuencia, corresponde modi ficar el Reglamento de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM a efectos de ampliar el umbral de consumo eléctrico y puedan acceder más usuarios a la compensación social a la que se re fiere el numeral 5.3 del artículo 5 y el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 29852; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético; DECRETA:Artículo 1.- Modi ficación del Reglamento de la Ley N° 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM Modi ficar el acápite i) del numeral 1.b del artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM, conforme al siguiente texto: “Artículo 6.- Sectores Vulnerables y Usuarios FISE. (…) 1.b Categóricos:(…) i) Ser usuario residencial de electricidad con consumo promedio mensual calculado sobre la base de los últimos 12 meses, incluido el mes que se factura, menor o igual a 70 Kwh. y que cuenten o no con una cocina a GLP. Para la aplicación de este criterio, la Distribuidora Eléctrica calcula mensualmente el consumo promedio