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17 NORMAS LEGALES Martes 14 de marzo de 2023 El Peruano / 5529 y 5533, de la ex unidad minera (en adelante, EUM) Área Nuevo Mundo, ubicada en el distrito de Cachicadán, provincia de Santiago de Chuco, la misma que se realizó el día 27 de agosto de 2019; Que, mediante Auto Directoral N° 0464-2021-MINEM- DGM/DTM del 21 de octubre de 2021, sustentado en el Informe N° 0336-2021-MINEM-DGM/DTM-PAM, la Dirección Técnica Minera (en adelante, DTM), órgano técnico de la DGM dispuso que en el plazo de diez (10) días hábiles, el administrado acredite haber presentado el respectivo Estudio de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental semidetallado ante la autoridad ambiental competente, respecto del derecho de reaprovechamiento otorgado a través de la Resolución N° 178-2016-MEM-DGM/V, bajo apercibimiento de dar inicio al procedimiento administrativo sancionador por la no presentación del estudio ambiental para el reaprovechamiento y posterior remediación del pasivo ambiental minero otorgado. Sin embargo, no se tuvo respuesta alguna por parte del administrado, a pesar de haber sido válidamente noti fi cado mediante publicación en el diario O fi cial El Peruano, con fecha 03 de junio de 2022, conforme a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2. del artículo 23 del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por D.S 004-2019-JUS (en adelante el TUO de la Ley 27444) y en el Portal electrónico del Ministerio de Energía y Minas; Que, mediante Memorando N° 2703-2021/MINEM- DGAAM-DEAM del 31 de noviembre de 2021; la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del MINEM informa que, de acuerdo con su base de datos de certi fi caciones ambientales no se identi fi có estudio ambiental y/o documento relacionado a un instrumento de gestión ambiental presentado por el administrado que se superponga a la ubicación de los pasivos ambientales con ID N° 5515, 5516, 5520, 5522, 5525, 5528, 5529 y 5533; Que, asimismo, mediante O fi cio N° 970-2022-GRLL/ GGR-GREMH del 11 de mayo de 2022 con registro N° 3305133, la Autoridad Regional Ambiental del Gobierno Regional de La Libertad indica que no se ha presentado el estudio de impacto ambiental correspondiente a los pasivos ambientales de la Ex Unidad Minera Área Nuevo Mundo, identi fi cados con ID N° 5515, 5516, 5520, 5522, 5525, 5528, 5529 y 5533; Que, mediante O fi cio N° 00911-2021-SENACE-PE/ DEAR presentado con registro N° 3228096, el Servicio Nacional de Certi fi cación Ambiental para las Inversiones Sostenibles indica que no se registra ningún estudio ambiental, en trámite o aprobado, respecto a los PAM con código ID N° 5515, 5516, 5520, 5522, 5525, 5528, 5529 y 5533, otorgados en reaprovechamiento; Que, luego de efectuada la evaluación documental y sin obtener indicios de la presentación del estudio ambiental correspondiente por parte del administrado, mediante Auto Directoral N° 0404-2022-MINEM-DGM/DTM del 15 de julio de 2022, sustentado en el Informe N° 263-2022-MINEM-DGM-DTM/PAM, la Dirección Técnica Minera (en adelante, el órgano instructor) dispuso que se inicie el Procedimiento Administrativo Sancionador contra el administrado, imputándosele a título de cargo el Incumplimiento del artículo 61 del Reglamento de PAM; por lo que se le otorgó el plazo de quince (15) días hábiles a efectos de formular los descargos que correspondan. Sin embargo, no se tuvo respuesta a pesar de haber sido debidamente noti fi cado, mediante publicación en el diario O fi cial El Peruano, con fecha 25 de julio de 2022, conforme a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2. del artículo 23 del TUO de la Ley 27444 y en el Portal electrónico del Ministerio de Energía y Minas, con fecha 27 de julio de 2022; Que, el 29 de diciembre del 2022 el órgano instructor emitió el Informe Final de Instrucción N° 460-2022-MINEM-DGM-DTM-PAM (en adelante, Informe Final); otorgando al administrado el plazo de cinco (05) días hábiles a efectos de formular los descargos que correspondan en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 5 del artículo 255 del TUO de la Ley 27444. Sin embargo, no se tuvo respuesta a pesar de haber sido debidamente notifi cado, mediante publicación en el diario O fi cial El Peruano, con fecha 16 de enero de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2. del artículo 23 del TUO de la Ley 27444 y en el Portal electrónico del Ministerio de Energía y Minas, con fecha 01 de febrero de 2023;Que, mediante Informe Final, el cual sustenta la presente Resolución, conforme lo establece en el artículo 6 del TUO de la Ley 27444; el órgano instructor concluyó que la administrada incurrió en la infracción contemplada en el numeral 52.8 del artículo 52 del Reglamento de la LPAM, toda vez que se acreditó que no cumplió con su obligación contemplada en el artículo 61 del Reglamento de PAM, de presentar el estudio de impacto ambiental respecto del derecho de reaprovechamiento otorgado mediante Resolución N° 178-2016-MEM-DGM/V de fecha 20 de abril de 2016, sobre el derecho a reaprovechar los PAM identi fi cados con códigos ID 5515, 5516, 5520, 5522, 5525, 5528, 5529 y 5533, de la EUM Área Nuevo Mundo, ubicada en el distrito de Cachicadán, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad; Que, por tanto, la conducta analizada con fi gura la infracción imputada en el Auto Directoral N° 0404-2022-MINEM-DGM/DTM del 15 de julio de 2022, sustentado en el Informe N° 263-2022-MINEM-DGM-DTM/PAM, por lo que corresponde declarar la responsabilidad administrativa del administrado en el presente procedimiento administrativo sancionador; Que, mediante Informe N° 436-2019-MINEM-DGM- DTM/PAM la Dirección Técnica Minera registra la verifi cación y evaluación del estado situacional de los PAM que conforman la EUM Área Nuevo Mundo, cuyo registro de información se efectuó en la respectiva Ficha Técnica. Entre los PAM veri fi cados se encuentran los identi fi cados con códigos ID 5515 (sub tipo desmonte de mina, con rastro de e fl uentes, en la parte baja a 150 m. se ubica un pajonal y a 500 m. se ubica la Laguna Las Pushas y con potencial de contaminar cuerpos de agua durante temporada de lluvias ), 5516 (sub tipo desmonte de mina, se observó arrastre del desmonte hacia el pajonal que se encuentra en la parte baja, aproximadamente a 150 m y en la misma dirección a 600 m. se ubica la lagua Pushas y con potencial de contaminar cuerpos de agua durante temporadas de lluvias), 5520 (sub tipo relave, relave con desmonte, en épocas de avenida los relaves de la planta y desmontes han sido arrastrados por el e fl uente proveniente de la laguna Toro Verde formando la relavera con desmonte, con potencial para contaminar cuerpos de agua durante temporadas de lluvias), 5522 (sub tipo desmonte de mina, oxidado, intemperizado con mineral expuesto, en la parte baja se observa rastros de escorrentías provenientes de la laguna Toro Verde, con potencial de contaminar cuerpos de agua durante temporada de lluvias), 5525 (subtipo relave, relave cubierto con desmonte, vegetación afectada en el sitio o periferia y potencial de contaminar cuerpos de agua en temporadas de lluvias), 5528 (desmonte de mina, con elementos físicos o estabilidad pueden causar daño potencial a transeúntes y potencial de causar contaminación a cuerpos de agua en temporadas de lluvia), 5529 (sub tipo desmonte de mina, con potencial de causar contaminación a cuerpos de agua en temporadas de lluvia ) y 5533 (sub tipo desmonte de mina, totalmente expuesto, con evidencias de hundimientos moderados); Que, en ese sentido, se debe ponderar la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico, que en este caso, resulta ser el medio ambiente, ya que conforme al Informe N° 436-2019-MINEM-DGM-DTM/PAM y sus Fichas de Campo, existe potencial de contaminar cuerpos de agua en temporadas de lluvia, siendo atribuible al administrado el mantenimiento de la situación de afectación ambiental por la no presentación del instrumento ambiental del derecho de reaprovechamiento otorgado y vigente a favor del administrado; Que, a través del Informe Final, la autoridad instructora recomendó sancionar al administrado con una multa de 2 UIT vigentes a la fecha de pago; debiendo señalarse que, ello se ajusta al Principio de Razonabilidad 1 establecido en el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la Ley 27444, conforme al cual, la intervención pública debe prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; siendo que, en el presente caso el monto máximo de la sanción a imponer corresponde hasta el 20% de 10 UIT, es decir 2 UIT; determinándose además, que la sanción recomendada se ajusta al monto legal máximo tipi fi cado para la sanción, no resultando aplicable al presente caso la atenuantes de responsabilidad prevista en el literal a), el numeral 2 del