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4 NORMAS LEGALES Viernes 6 de octubre de 2023 El Peruano / PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 31886 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROMOVER LA COMPETENCIA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto promover la competencia en el servicio de transporte terrestre de mercancías, para el desarrollo sostenible del mercado formal en condiciones de seguridad y salud de los usuarios de dicho servicio. Artículo 2. Finalidad de la Ley La presente ley tiene por fi nalidad prevenir y mitigar las distorsiones que afecten el mercado formal en el transporte terrestre de mercancías a través de la implementación de un observatorio que recopila, procesa, genera y presenta información para promover la competencia, siendo el mismo un instrumento para combatir prácticas ilegales, conductas anticompetitivas y de competencia desleal. Artículo 3. Observatorio de Transporte Terrestre 3.1 Se crea el Observatorio de Transporte Terrestre, a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que tiene como base de datos primaria la información relevante de las diferentes entidades públicas y privadas de ámbito nacional, regional y local, así como la información generada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 3.2 La información de las tarifas, precios, fl etes, modo y/o condición de la prestación del servicio de transporte terrestre nacional e internacional de mercancías es recopilada, procesada, generada y presentada por el Observatorio de Transporte Terrestre. Las entidades públicas que cuenten con la referida información la entregan al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 3.3 Las disposiciones de las características y el funcionamiento del Observatorio de Transporte Terrestre son establecidas en el reglamento de la presente ley. Artículo 4. Contenido de la información del Observatorio El Observatorio de Transporte Terrestre contiene, como parte integrante de su plataforma virtual, un aplicativo técnico para consulta de información del servicio de transporte terrestre de mercancías. Artículo 5. Fiscalización y sanción5.1 El Observatorio de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones identi fi ca mercados relevantes en donde los precios y/o fl etes di fi eran de manera signi fi cativa durante un periodo determinado de los valores referenciales, según se evidencie por información técnica y económica que lo sustente, con el fi n de realizar acciones en el marco de su competencia y brindar información a las entidades competentes que correspondan. 5.2 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), en el marco de sus acciones de monitoreo y supervisión de mercados, realiza investigaciones en el mercado de transporte terrestre de mercancías y sectores vinculados, cuando existan afectaciones a las condiciones de competencia en tales sectores, en virtud de la información generada por el Observatorio del Servicio de Transporte Terrestre, conforme lo establezca el reglamento de la presente ley. 5.3 En caso de identi fi carse distorsiones que afecten la competencia en el mercado del servicio de transporte terrestre, corresponde al INDECOPI la ejecución de acciones de fi scalización y la aplicación de sanciones, en caso corresponda, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, y el Decreto Legislativo 1044, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal, para lo cual puede requerir información complementaria del Observatorio de Transporte Terrestre. 5.4 La Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN), en el marco de lo establecido en la Ley 29380, prioriza acciones de fi scalización de la prestación del servicio de transporte terrestre en atención a la información generada por el Observatorio de Transporte Terrestre, a efectos de determinar la existencia de infracciones y aplicar las sanciones administrativas correspondientes. Artículo 6. Transmisión de información El Ministerio de Transportes y Comunicaciones remite información del Observatorio de Transporte Terrestre a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), para ser incorporada como una de sus fuentes de información a ser utilizada en el ejercicio de sus facultades de recaudación, fi scalización y cobranza. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamentación El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Transportes y Comunicaciones, por el ministro de Economía y Finanzas y por el presidente del Consejo de Ministros, aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación de la presente ley. SEGUNDA. Financiamiento La implementación de lo establecido en la presente ley se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al tesoro público. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de setiembre de dos mil veintitrés. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República HERNANDO GUERRA GARCÍA CAMPOS Primer Vicepresidente del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.