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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (08/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Viernes 8 de setiembre de 2023 El Peruano / Conducta Tipi fi cación Cali fi cación Habría incumplido con elevar ochenta y ocho (88)1 quejas al Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante, TRASU) en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su presentación.Numeral 502 del Anexo 1 del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones 3 (en adelante, el Reglamento de Reclamos)Grave 1.2 Mediante Resolución N° 021-2023-TRASU/ PAS/OSIPTEL, noti fi cada el 1 de junio 2023, el TRASU sancionó a TELEFÓNICA con una multa de 51 UIT, por el incumplimiento del artículo 74 del Reglamento de Reclamos, respecto a ochenta y ocho (88) quejas. 1.3 El 22 de junio de 2023, mediante la carta N° TDP- 2729-AR-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración. 1.4 Posteriormente, a través de la Resolución N° 026-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL de fecha 17 de julio de 2023, la Sala Colegiada del TRASU dispuso: i) encauzar de o fi cio dicho recurso a fi n de que se le dé el trámite de Recurso de Apelación, toda vez que los argumentos formulados por la empresa operadora constituyen materia de puro de derecho que no corresponden ser analizados en el marco de un Recurso de Reconsideración; y, que ii) el Expediente N° 002-2023/TRASU/STSR-PAS sea elevado al Consejo Directivo del OSIPTEL, en su calidad de Segunda Instancia Administrativa. 1.5 Mediante Memorando N° 453-STSR/2023, del 21 de julio de 2023, la Secretaría Técnica elevó a la Secretaría del Consejo Directivo el Recurso interpuesto por TELEFÓNICA. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 4 (en adelante, RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General5 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 Sobre la exigencia de nueva prueba en los Recurso de Reconsideración Respecto a lo argumentado por TELEFÓNICA, en el sentido referido a que la autoridad debería tener en cuenta la integridad de las circunstancias fácticas y jurídicas al momento de resolver un Recurso de Reconsideración, primero corresponde señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG, el Recurso de Reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justi fi que la revisión del análisis efectuado, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.” Con relación al criterio sobre la nueva prueba como requisito de procedencia del Recurso de Reconsideración, cabe indicar que el Consejo Directivo, a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, estableció como precedente de observancia obligatoria lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. En ese sentido, corresponde precisar que, conforme a lo señalado por la Primera Instancia, el pronunciamiento emitido a través del Informe N° 113-PIA/2017 no resulta vinculante al presente caso, en tanto dicho documento fue emitido con posterioridad al precedente de observancia obligatoria señalado en el párrafo que antecede. Ahora bien, respecto a las solicitudes de nulidad, es menester indicar que la Primera Instancia realizó la valoración de toda la documentación, remitida a través del Escrito impugnatorio presentado por la empresa operadora, concluyendo -válidamente- que la remisión de la Resolución N° 200-2017-GG/OSIPTEL e Informe N° 111-PIA/2017, solo estaba referida a alegaciones jurídicas relacionadas a las solicitudes de nulidad realizadas a través de los Recursos de Reconsideración presentados por parte de un administrado. Así pues, corresponde añadir que este Consejo considera que la empresa operadora sólo ha hecho referencia a los argumentos jurídicos sobre el deber de la Administración de pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad, sin que haya presentado mayor argumentación o medio probatorio que permita acreditar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto administrativo contiene un vicio que afecte su validez. Ahora bien, el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con la Resolución impugnada, no signi fi ca que ésta carezca de una debida motivación. Por lo tanto, se descartan los argumentos de TELEFÓNICA en dicho extremo. Bajo tales consideraciones, se advierte que, los documentos desestimados como nueva prueba no se refi eren a un nuevo hecho no evaluado, lo cual no se condice con la naturaleza del Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 219 del TUO de la LPAG; motivo por el cual, la Secretaría Técnica, en atención al deber establecido por el Principio de Impulso de O fi cio 6, encauzó el presente PAS a efectos de que lo alegado por la empresa operadora pudiese ser resuelto por el Órgano Resolutivo competente. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el argumento de TELEFÓNICA en este extremo. 3.2 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad Sobre el argumento esgrimido por TELEFÓNICA, referido a la posibilidad que tiene el OSIPTEL de imponer una medida menos gravosa, debe indicarse que el Principio de Razonabilidad señala que las decisiones de las autoridades cuando impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que debe tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En ese sentido, resulta necesario señalar que el TRASU ha desarrollado con claridad los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad que constituyen el Test de Razonabilidad, para determinar que, en el caso particular, se expusieron los hechos que determinaron la comisión de la infracción y la fundamentación jurídica que sustenta el inicio del PAS, así como la sanción pecuniaria impuesta. El hecho de que TELEFÓNICA no comparta los argumentos esgrimidos en la Resolución N° 021-2023/ TRASU/PAS/OSIPTEL, no implica que los mismos no se encuentren ajustados a derecho. Cabe señalar que, respecto al enfoque de regulación responsiva, este Consejo coincide con el hecho de que la Administración Pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular.