NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (08/09/2023)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 34
34 NORMAS LEGALES Viernes 8 de setiembre de 2023 El Peruano / Ahora bien, es pertinente precisar que este Colegiado considera que, si bien es cierto que el OSIPTEL se ha pronunciado favorablemente respecto a la aplicación de una medida menos gravosa respecto a incumplimientos de otras obligaciones, esto no implica que esté obligado a actuar igual para todos los casos en los que el administrado la solicita; siendo que la determinación de la sanción debe analizarse en función de las particularidades de cada caso, sin que esto implique una vulneración al Principio de Predictibilidad o de Razonabilidad. De otro lado, cabe señalar que, en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad, el TRASU, en opinión que comparte este Consejo Directivo, determinó que el PAS resultaba ser el medio idóneo frente a la imposición de otras medidas; puesto que el incumplimiento detectado afecta directamente la función de solución de reclamos y de sanción del OSIPTEL. Por tanto, en atención a lo antes mencionado, en el presente PAS no cabía la imposición de una medida menos lesiva; por lo que, no habría lugar a la aplicación de pronunciamientos anteriores como sustento para argumentar la vulneración del Principio de Razonabilidad para el presente caso. En tal sentido, corresponde desestimar el Recurso de Apelación en este extremo. 3.3 Respecto a la comisión de la infracción imputada Respecto a lo argumentado por TELEFÓNICA en relación a la necesidad de elevar las quejas al TRASU, primero, es menester precisar que la “Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones” fue derogada por la Primera Disposición Modi fi catoria y Derogatoria del Reglamento de Reclamos aprobado por el Artículo Primero de la Resolución N° 047-2015-CD/OSIPTEL, el mismo que entró en vigencia el 3 de agosto de 2015. Así las cosas, si bien este Colegiado considera que no corresponde al Consejo Directivo pronunciarse respecto a argumentaciones cuyo sustento ya no formaba parte de la esfera jurídica vigente al momento de la comisión de la infracción, resulta importante mencionar que la Exposición de Motivos de la -entonces en vigor- Resolución N° 047-2015-CD/OSIPTEL, señaló la importancia que tiene el remedio procesal referido a la tramitación de quejas se trata de un mecanismo importante que cautela la efectividad del derecho de los administrados al debido procedimiento administrativo. Ahora bien, en relación a lo argumentado por TELEFÓNICA sobre la con fi guración de la sustracción de la materia, este Consejo considera necesario señalar que la obligación cuyo incumplimiento es materia del presente PAS es una distinta a la referida a dar atención y/o solución a los reclamos en el plazo previsto para ello en el Reglamento de Reclamos. En efecto, ambas obligaciones, así como la tipi fi cación de las infracciones respectivas por su incumplimiento, se encuentran estipuladas de la siguiente manera: CUADRO N° 01 7 Reglamento de Reclamos Obligación de la EO Tipi fi cación Art.74“(…) Presentada dicha solicitud en la empresa operadora, ésta debe elevarla al TRASU en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su presentación, salvo que se haya declarado su inadmisibilidad, según lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento, en cuyo caso el plazo se computa desde el día siguiente de la subsanación. (…)”.(Subrayado agregado).Numeral 50 del Anexo I“La empresa operadora que incumpla con elevar la queja al TRASU, en el plazo establecido, conjuntamente con sus descargos y el expediente correspondiente organizado formalmente; incurrirá en infracción grave. (Artículo 74°)” Art.54 “(…) Los reclamos presentados por los usuarios ante la empresa operadora son resueltos en los siguientes plazos máximos: (…)”.(Subrayado agregado).Numeral 38 del Anexo ILa empresa operadora que incumpla con resolver los reclamos conforme a los siguientes plazos máximos, contados desde el día siguiente de su presentación (…) incurrirá en infracción grave. (Artículo 54°)En vista de lo señalado, el argumento presentado por la empresa operadora carece de asidero tanto fáctico como legal, ya que se ha veri fi cado que TELEFÓNICA incumplió con la obligación especí fi ca de elevar las quejas al TRASU en el plazo establecido en el artículo 74 del Reglamento de Reclamos. Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que resulta indistinto, para el presente pronunciamiento, el hecho de que TELEFÓNICA haya atendido o no los reclamos respecto de los cuales se había interpuesto queja, puesto que ello no ha sido materia de instrucción en el presente PAS. Ahora bien, respecto a la alusión de la aplicación del SAP a las quejas tramitadas, es menester señalar que, de la revisión y análisis de los actuados en el expediente, se evidencia que TELEFÓNICA no ha presentado medio probatorio alguno que permita acreditar: (i) que se haya aplicado el SAP atendiendo la petición de sus abonados; y, (ii) que se haya noti fi cado a los usuarios la aplicación del SAP a través de cualquier medio que permita dejar constancia de dicha comunicación. En relación a ello, esta Consejo coincide con el TRASU, en el sentido de que, en el presente caso, no se ha con fi gurado la causal de excepción de la obligación de elevar las ochenta y ocho (88) quejas al TRASU en el máximo plazo de tres (3) días hábiles por aplicación del SAP. En atención a lo antes expuesto, y no habiéndose advertido la con fi guración de causal de nulidad del acto administrativo, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 253-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 943/23. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 021-2023-TRASU/PAS/ OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR la multa impuesta. Artículo 2.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad formulada por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.. Artículo 3.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 253-OAJ/2023, así como la Resolución N° 021-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Ofi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese, RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Debidamente especi fi cadas en el Anexo adjunto a la Resolución N° 021- 2023/TRASU/PAS/OSIPTEL. 2 Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 145-2021-CD/OSIPTEL de fecha 21 de agosto de 2021, se dispuso la derogación del numeral 50 del Anexo 1: Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos