NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (10/09/2023)
CANTIDAD DE PAGINAS: 62
TEXTO PAGINA: 30
30 NORMAS LEGALES Domingo 10 de setiembre de 2023 El Peruano / • En concordancia, con lo establecido en el inciso 3) del artículo 24º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que señala lo siguiente: “Artículo 24.- Faltas muy graves De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…)3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”. En este contexto, conforme a lo informado por el Juez del Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia General Sánchez Cerro (Omate) en el proceso penal por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad seguido en contra del ciudadano Ernesto Florentino Eguiluz Zabalaga, se le dictó una orden de ubicación y captura, es así que los efectivos de la Policía Nacional del Perú, lo habrían detenido. Luego de ello, dicho ciudadano solicitó al Juez de Paz de Hembruna, Plutarco Abraham Núñez Osorio, medidas de protección, pues alegaba que fue detenido de manera irregular. Ante dicho pedido, el investigado emitió la resolución Nº 01-20-2019-CP- JPH del 26 de mayo de 2019, por la cual, entre otros, otorgaba las medidas de protección. Al respecto, el propio investigado en la audiencia única reconoció que dictó dichas medidas a favor del mencionado ciudadano. Ahora bien, para poder veri fi car si la expedición de dicha medida de protección constituye inconducta funcional o no, es necesario veri fi car si se encuentra dentro de las facultades de un Juez de Paz, así como si el investigado tenía el conocimiento pleno de ello. Así se debe considerar lo establecido en el artículo 16º de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, que establece: “Artículo 16. Competencia El juez de paz puede conocer las siguientes materias: (…) 1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia. 2. Con fl ictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal. 3. Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado . Las respectivas Cortes Superiores fi jan los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas. 4. Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los casos en que no exista juzgado de familia o juzgado de paz letrado. 5. Sumarias intervenciones respecto de niñas, niños y adolescentes que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes de protección; intervenciones sobre tenencia o guarda de niñas, niños y adolescentes en situación de abandono o peligro moral; y medidas urgentes y de protección a favor del niño, niña o adolescente en casos de violencia. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado a la autoridad competente. 6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes.7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley” (énfasis agregado). Como se advierte, en ningún extremo del artículo citado, se ha señalado como competencia el otorgamiento de medidas de seguridad por parte de los jueces de paz. Aunado a ello, de conformidad con la norma antes referida, los jueces de paz tienen competencia para conocer procesos de faltas, pero de manera excepcional, cuando no exista juez de paz letrado. En el caso de autos, estando a lo informado por el juez del Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia General Sánchez Cerro (Omate), se estaba tramitando un proceso penal, por la presunta comisión de un delito - desobediencia a la autoridad - contra el ciudadano Ernesto Florentino Eguiluz Zabalaga, con lo cual se veri fi ca que el juez de paz investigado no era competente. En consecuencia, haber dispuesto medidas de protección resulta arbitrario, puesto que no existe fundamento legal para que se haya dispuesto tal medida. Otro aspecto que debe observarse es si el juez de paz investigado comprendía que no le correspondía emitir dicha medida de protección. Para ello, resulta necesario analizar la Resolución Nº 01-020-2019-CP-JPH, del 26 de mayo de 2019, veri fi cándose en su parte considerativa que se cita la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, la Constitución Política del Perú y la, Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se hace referencia a que al ciudadano Ernesto Florentino Eguiluz Zabalaga se le ha detenido sin explicarle los motivos de su detención y con solo la muestra de un o fi cio remitido por un juzgado -entendiéndose el Juzgado Penal Unipersonal de Omate- no respetándose la investidura de Juez de Paz. Nótese aquí, el conocimiento pleno de la normatividad, pues conoce perfectamente la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, además de otros preceptos legales; por lo que debía comprender perfectamente que la facultad de emitir medidas de protección no le correspondía. Aunado a ello, con fecha 09 de setiembre de 2019, el juez de paz investigado presenta un escrito, por el que expone y rea fi rma su posición respecto a las medidas de protección dictadas por su despacho. Señala esta vez, la Ley Nº 30490 - Ley del Adulto Mayor y desarrolla lo concerniente a la violencia contra la persona de adulto mayor, re fi riéndose que el detenido Ernesto Florentino Eguiluz Zabalaga, fue agredido físicamente por un efectivo policial al momento de ser detenido. También cita la Ley Nº 30364 - Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, así como también su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 007-2018-MIMP, trayendo a colación el artículo 53.3 del citado reglamento, donde señala: “que los operadores del sistema de administración de Justicia ante un hecho de amenaza de riesgos señalados en la Ley actúan de forma inmediata”. Luego cita los “Lineamientos para determinación de competencia de los juzgados de paz en materia de funciones notariales, faltas y violencia familiar”, aprobados por la Resolución Administrativa Nº 012-2015-ONAJUP-CE-PJ, donde se señala en el artículo 2.2., referente a las competencias en casos penales y de violencia familiar, que tienen competencia de conocer los casos por faltas, los jueces de paz donde no tienen presencia física los jueces de paz letrados. Agrega que la Ley Nº 30364, los faculta para dictar medidas de protección. Este argumento, no resulta amparable, toda vez que el investigado está aplicando la Ley Nº 30490, la cual está dirigida a proteger a las mujeres e integrantes del grupo familiar, de agresiones que sufran, como su nombre lo dice, dentro del ámbito familiar, como puede ser, entre cónyuges, convivientes, ex cónyuges, ex convivientes, padres, madres, padrastros, madastras, abuelos, abuelas, etc. Empero, está limitada a la agresión dentro del grupo familiar, y no cometida por un tercero, como presuntamente alega el investigado, que es entre el personal policial el detenido Ernesto Florentino Eguiluz Zabalaga. Asimismo, no resulta razonable que al argumentar tanto su disposición de medidas de protección, así como su escrito de fecha 09 de septiembre de 2019, denota un conocimiento de la normatividad legal, sin embargo, lo aplica erróneamente y persiste en tal actitud. Aunado a ello, en la Provincia de General Sánchez Cerro, existe el Juzgado de Paz Letrado, así como el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Omate, con competencia en toda esa provincia; donde el señor Ernesto Florentino Eguiluz Zabalaga pudo presentar las solicitudes o denuncias pertinentes si lo veía conveniente, o, en todo caso al haberse presentado ante el juez de paz investigado la solicitud de medidas de protección, este pudo direccionar y remitir dicha solicitud ante la entidad competente, pero no debió abocarse y emitir pronunciamiento al respecto. Asimismo, si consideraba el detenido que se cometía un presunto abuso de autoridad o una detención arbitraria pudo presentar su denuncia respectiva ante el Ministerio público; por lo que se