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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (10/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 62

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Domingo 10 de setiembre de 2023 El Peruano / de Paz del Juzgado de Paz del Anexo de Hambruna, La Capilla, Sánchez Cerro, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, constituyendo una vulneración a su deber ético en el desempeño de su función de Juez de Paz. En consecuencia, ha incurrido en la falta muy grave en razón que valiéndose de su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz del Anexo de Hambruna, La Capilla, Sánchez Cerro, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, expidió el 26 de mayo de 2019, la medida de protección en favor del señor Ernesto Florentino Eguiluz Zabalaga, materializada en la resolución Nº 01-020-2019-CP-JCH, emitida en el expediente Nº 020-2019-CP-JCH, a sabiendas que se encontraba legalmente impedido para su tramitación, conducta disfuncional contemplada en el inciso 3) del artículo 50º de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 3) del artículo 24º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Noveno. Que, en cuanto a la veri fi cación del elemento subjetivo: dolo o culpa, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa. De los actuados, se advierte que el investigado, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz del Anexo de Hambruna, La Capilla, Sánchez Cerro, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, al expedir el 26 de mayo de 2019, la medida de protección en favor del señor Ernesto Florentino Eguiluz Zavalaga, materializada en la Resolución Nº 01-020-2019-CP-JPH, emitida en el Expediente Nº 020-2019-CP-JPH, se habría avocado y actuado en dicha causa, sabiendo que estaba impedido legalmente de hacerlo. Es así como, conforme a los hechos probados, le es imputable al Juez de Paz investigado Plutarco Abraham Núñez Osorio, el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, resultando reprochable su accionar, al dictar medidas de protección cuando no estaba facultado legalmente para hacerlo, máxime cuando de los actuados se advierte que tenía pleno conocimiento de las normas de la materia, las cuales, como se ha señalado, ha sustentado de manera errónea. Estando a lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que había incurrido en una falta muy grave contenida en el inciso 3) del artículo 50º de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 3) del artículo 24º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del magistrado investigado. Décimo. Que, en relación a la determinación de la sanción, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sobre los cuales, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” 6. Asimismo, tales principios se encuentran establecidos en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)”; por lo que ambos principios constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, se observa que: a) El juez investigado es un Juez de Paz, con grado de instrucción secundaria completa, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas. b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. Atendiendo a los criterios señalados, que re fl ejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el Juez de Paz investigado al expedir el 26 de mayo de 2019, la medida de protección en favor del señor Ernesto Florentino Eguiluz Zavalaga, materializada en la resolución Nº 01-020-2019-CP-JPH, emitida en el Expediente Nº 020-2019-CP-JPH, se habría avocado y actuado en dicha causa, sabiendo que estaba impedido legalmente de hacerlo; en su condición Juez de Paz del Juzgado de Paz del Anexo de Hambruna, La Capilla, Sánchez Cerro, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo 54º de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, es la destitución. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación , en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo. b) De necesidad , se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas. c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo 54º de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, así como el artículo 29º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. En el caso materia de análisis, se ha acreditado el grado de participación directa del magistrado investigado en la falta que se le atribuye, pues al dictar medidas de protección al estar legalmente impedido para hacerlo; transgrede el deber de “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, incidiendo de manera negativa en la imagen pública que un servidor de este poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad. Por ello, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad su fi ciente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, que, para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia; siendo el caso que también es proporcional para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país.