NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (10/09/2023)
CANTIDAD DE PAGINAS: 62
TEXTO PAGINA: 31
31 NORMAS LEGALES Domingo 10 de setiembre de 2023 El Peruano / acredita que el juez de paz investigado no tenía ninguna competencia para dictar medidas de protección en el trámite de un proceso penal por la presunta comisión de un delito. Ahora bien, el investigado señala que el inciso 3) del artículo 50º de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, explícitamente establece la palabra “impedido”, y es el artículo 2º de la mencionada ley, la que establece los impedimentos, siendo el problema del investigado uno de competencia. No obstante, no puede ser materia de evaluación porque la acusación no versa sobre competencia sino de impedimento. Al respecto, se debe precisar que el inciso 3) del artículo 50º de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, prescribe que constituye falta muy grave “el conocer de manera directa causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”, y como se puede apreciar, se hace referencia a conductas en el “ejercicio” de la función de juez de paz. De otro lado, el artículo 2º de la misma normativa, establece impedimentos para “acceder” al cargo de juez de paz. Por lo tanto, la interpretación que realiza el investigador resulta erróneo, en cuanto al sentido del término “impedido”, establecido en el mencionado inciso 3) del artículo 50º de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, el cual debe ser entendido de manera amplia, pues no establece restricción alguna, por lo que comprendería también a la competencia y algunas prohibiciones, como por ejemplo, la prohibición de ejercer la función en causas en las que esté comprendido (el juez de paz) o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, establecido en el inciso 3) el artículo 7º de la misma norma. En cuanto al otro argumento que el inciso 3) del artículo 50º de la ley, hace referencia a una causa que está legalmente impedido, debe entenderse por “causa” a un expediente o proceso ya abierto, sin embargo, el investigado no ha conocido ninguna causa en trámite. Sobre el particular, debe precisarse que dicha norma no establece ninguna restricción, por lo cual, se debe entender que la “causa” puede ser nueva, o una ya en trámite. Además, se debe señalar, que a la persona a quien el juez de paz investigado dictó medidas de protección, venía siendo procesado por la presunta comisión de un delito - desobediencia a la autoridad - vale decir, dentro de una causa en trámite. Por lo tanto, se encuentra probado entonces que, el Juez de Paz investigado Plutarco Abraham Núñez Osorio, ha expedido medidas de protección a favor del señor Ernesto Florentino Eguiluz Zabalaga, estando impedido de hacerlo legalmente; por lo que ha transgredido el deber establecido en el inciso 5) del artículo 5º de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 50º de la norma acotada. Sexto. Que, en cuanto a la valoración individual de los medios de prueba , a fi n de tener mayor objetividad sobre el caso concreto, resulta necesario detallar los actuados respecto de los hechos que se investigan. Así, de la revisión del acervo documentario relevante recabado en la presente investigación, tenemos lo siguiente: i) Copia del O fi cio Nº 2017-78-15-2801-JR-PE-1 3 del 20 de marzo de 2019 Se advierte que el Juez del Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia General Sánchez Cerro (Omate) informa al Jefe de la PNP de la Comisaría de Puquina, que en el expediente Nº 2018-48-14-2801-JR-PE-1, sobre delito de Desobediencia a la Autoridad, seguido contra el ciudadano Ernesto Florentino Eguiluz Zabalaga, se dispuso girar órdenes de ubicación y captura, en contra de dicho ciudadano. ii) Copia certi fi cada del escrito 4 del 24 de mayo de 2019 Presentado ante el Juez de Paz de Hembruna, Plutarco Abraham Núñez Osorio, por el ciudadano Ernesto Florentino Eguiluz Zabalaga, Juez de Paz de La Capilla, por el que señala que el 22 de mayo de 2019, habría sido detenido de manera irregular por efectivos de la PNP, por lo que, solicita medidas de protección. iii) Copia certi fi cada de la Resolución Nº 01-20-2019-CP-JPH 5, del 26 de mayo de 2019 Emitida por el Juez de Paz Plutarco Abraham Núñez Osorio, del expediente Nº 20-2019-CP-JCH, se aprecia que en la parte considerativa, se hace referencia que el señor Florentino Ernesto Eguiluz Zavalaga, quien se desempeña como Juez de Paz de La Capilla, habría sido detenido de manera irregular, por lo que se dispuso, entre otros, dictar medidas de protección a favor de dicho señor, y en contra del Teniente PNP Dempson Pacheco Alvis, Técnico PNP Quispe Valeriano, Sub O fi cial PNP Chipana Pari, quienes no deberán acercarse a menos de 50 metros del denunciante. Asimismo, se estableció la prohibición a dicho personal de la PNP, de dirigir la palabra bajo cualquier circunstancia que pueda perturbar la tranquilidad del denunciante, que incluye el acercamiento a su domicilio, a la sede judicial donde se encuentra el Juzgado de Paz de La Capilla y otros. Sétimo. Que, con la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera sufi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. También resulta pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como Juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosi fi car la ya determinada. Octavo. Que, en cuanto a la verifi cación del elemento objetivo: tipicidad de las conductas , se tiene que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es haber cometido una falta disciplinaria muy grave, contemplada en el inciso 3) del artículo 50º de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, que prescribe: “Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”; concordante con lo establecido en el inciso 3) del artículo 24º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que señala lo siguiente: “Artículo 24.- Faltas muy graves. De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”. Como se puede apreciar, ha quedado plenamente acreditado los elementos con fi gurativos objetivos de la falta muy grave imputada al investigado Plutarco Abraham Núñez Osorio, en el ejercicio de sus funciones, al haber dictado medidas de protección en favor de Ernesto Florentino Eguiluz Zabalaga, habiendo estado impedido legalmente de hacerlo; en su condición de Juez