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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (18/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 6

6 NORMAS LEGALES Lunes 18 de setiembre de 2023 El Peruano / EXPEDIENTE 00018-2022/TRASU/STSR-PAS MATERIARecurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 023-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL ADMINISTRADO AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución N° 023-2023/TRASU/PAS/ OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 267-OAJ/2023 del 18 agosto de 2023 elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica, y; (iii) El Expediente Nº 00018-2022/TRASU/STSR-PAS. I. ANTECEDENTES:1.1. Mediante carta N° C. 00812-STSR/2022, notifi cada el 16 de noviembre de 2022, la Secretaria Técnica Adjunta del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante, Secretaría Técnica) comunicó a AMÉRICA MÓVIL, el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la siguiente infracción: Conducta Tipi fi cación Cali fi cación No habría cumplido de las Resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante, TRASU) contenidas en doce (12) 1 expedientes.Artículo 13 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 2 (en adelante, RGIS).Grave 1.2 Mediante Resolución N° 018-2023-TRASU/ PAS/OSIPTEL, noti fi cada el 1 de mayo 2023, el TRASU sancionó a AMÉRICA MÓVIL con una multa de 74,50 UIT, al haber incumplido las Resoluciones del TRASU, contenidas en doce (12) expedientes. 1.3 Posteriormente, a través de la Resolución N° 023-2023-TRASU/OSIPTEL, de fecha 12 de junio de 2023, el TRASU declaró parcialmente fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por AMÉRICA MÓVIL en los siguientes términos: Conducta Imputad a Norma Incumplida Resolutivo Incumplir con lo ordenado por la Resolución del TRASU contenida en el Expediente N° 0007309-2021/TRASU/ST-RAArtículo 13 del RGISARCHIVAR Incumplir con lo ordenado por la Resolución del TRASU contenida en once (11) expedientes.Modi fi car multa de 74,50 UIT a 69,90 UIT 1.4 El 7 de julio de 2023, mediante carta N° DMR/ CE/N°1906/23, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 023-2023-TRASU/ OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 Sobre los medios probatorios presentados en el Recurso de Reconsideración Respecto a lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL, en relación a la nueva prueba como requisito de procedencia del Recurso de Reconsideración, primero corresponde señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG, el referido Recurso exige la presentación de nueva prueba que justi fi que la revisión del análisis efectuado. Ciertamente, conforme al precedente de observancia obligatoria, emitido a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo señaló lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. Siendo ello así, corresponde señalar que el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente. Por tanto, es menester precisar que no resultan pertinentes como nueva prueba aquellos documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la autoridad; dado que, éstos no se re fi eren a un nuevo hecho, sino a una discrepancia con el pronunciamiento emitido por la Primera Instancia. Bajo tales consideraciones, se advierte que los documentos desestimados como nueva prueba no se refi eren a un nuevo hecho no evaluado, lo cual no se condice con la naturaleza del Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 219 del TUO de la LPAG, Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 3.2 Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento a) Sobre a la aplicación parcial de la reincidencia Sobre el particular, es menester señalar que la reincidencia se encuentra regulada en el literal a) del Artículo 18 del RGIS, en concordancia con el numeral 3 literal e) del Artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual señala que se considera reincidencia en la comisión de una misma infracción siempre que exista Resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado fi rme; y, que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de 1 año desde la fecha en que quedó fi rme la Resolución que sancionó la primera infracción. En atención a la citada disposición, se exige como condición para su aplicación, que exista una sanción previa que haya quedado fi rme o haya causado estado en la vía administrativa, por lo que el requisito para la reincidencia se circunscribe en el ámbito administrativo. Ahora bien, cabe indicar que la infracción reiterada materia del presente PAS se cometió a partir del 25 de junio de 2020 (fecha en la que se emitió la primera Resolución de Primera Instancia respecto a un total de 11); siendo que, de la revisión de los actuados en el presente expediente, se puede advertir que las otras Resoluciones fueron emitidas en el periodo del 29 de septiembre de 2020 al 9 de junio de 2021, fechas que se encuentran dentro del plazo de 1 año desde que la Resolución que sancionó la primera infracción quedó fi rme, esto es, el 29 de julio de 2021. En razón a ello, este Consejo coincide con la decisión del TRASU referida a la aplicación -para el presente caso- del criterio emitido por el Consejo Directivo en el marco de la tramitación del Expediente N°00002-2020/TRASU/ST-PAS, en el sentido que la con fi guración de reincidencia no se encuentra asociada al momento del inicio del procedimiento de reclamo en particular sino a la comisión de la misma infracción materia del presente PAS, en tanto no solo es necesario evaluar si las infracciones se produjeron en el plazo demandado, sino que es necesario evaluar que la empresa operadora tenga pleno conocimiento de la infracción cometida y su accionar histórico.