NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (18/09/2023)
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7 NORMAS LEGALES Lunes 18 de setiembre de 2023 El Peruano / Así pues, la Resolución de sanción detalló que AMÉRICA MÓVIL ya ha sido sancionada en la tramitación de otros expediente PAS, lo que demuestra que la empresa operadora es reincidente en el incumplimiento de artículo 13 del RGIS, conforme se aprecia en el siguiente detalle: TABLA N° 01 4 N° ExpedienteResolución de Segunda InstanciaFecha de notifi caciónPeriodo para aplicar reincidenciaSanción 006-2015/TRASU/ST-PASNº 016-2017-CD/ OSIPTEL8/02/20178/02/2017 al 8/02//201851 UIT 0001-2017/TRASU/ ST/PAS, 0002-2017/TRASU/ ST/PAS, 0003-2017/TRASU/ ST/PAS, 0010-2017/TRASU/ ST-PASN° 214-2018-CD/ OSIPTEL3/10/20183/10/2018 al 3/10/2019150 UIT 009-2018/TRASU/ST-PASN° 029-2019-CD/ OSIPTEL28/02/201928/02/2019 al 28/02/202051 UIT 015-2019/TRASU/ST-PASN° 084-2020-CD/ OSIPTEL29/07/202029/07/2020 al 29/07/202151 UIT En relación a ello, corresponde precisar que el incremento del 100% en la multa por el concepto de reincidencia se realiza respecto a la sumatoria del total calculado en relación a la casuística presentada en cada expediente en particular, por lo que el hecho de que no se con fi gure la reincidencia en la totalidad de los incumplimientos no incide en el monto fi nal estimado para la sanción, puesto que el mismo no varía. Por lo expuesto, queda acreditado que se ha confi gurado la reincidencia de las infracciones asociadas al incumplimiento del artículo 13 del RGIS; y, en consecuencia, carece de asidero lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. b) Sobre los hechos semejantes que sustentan la confi guración de la reincidencia Sobre el particular, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia en el sentido que, tanto en el Expediente N° 015-2019/TRASU/ST-PAS como en el tramitado en el presente PAS, las Resoluciones emitidas por el TRASU - tutelaban derechos de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones respecto a las materias de facturación y calidad en la prestación del servicio - fueron incumplidas por la empresa operadora, conforme se puede apreciar a continuación: TABLA N° 02 Expediente N° 00015-2019/ TRASU/ST-PASExpediente N° 00018- 2022/TRASU/STSR-PAS Resolución de SanciónN° 1018-2023- TRASU/PAS/ OSIPTEL Norma SancionadaArtículo 13 del RGIS Artículo 13 del RGIS Detalle de la InfracciónComisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 13 del RFIS, al haber incumplido resoluciones del TRASU contenidas en cuatro (4) expedientes.Comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 13 del RGIS, referente al incumplimiento de doce (12) resoluciones emitidas por el TRASU. Ahora bien, el argumento esgrimido por AMÉRICA MÓVIL, sobre que los hechos materia del presente expediente no serían semejantes, parte de una premisa errada en tanto, dichos expedientes involucran hechos vinculados al incumplimiento de resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios cuyo tenor versa sobre la calidad en servicio y facturación. Asimismo, es necesario mencionar que, respecto a la alusión de los Expedientes N° 00038-2022-GG/DFI/ PAS y N° 00054-2018-GG-GSF/PAS como antecedente para la aplicación y análisis del criterio de reincidencia, este Consejo considera que los mismos no vierten argumentación para variar lo señalado por la Primera Instancia; siendo que, en los expedientes precitados se sancionó el incumplimiento de una disposición distinta (artículo 7 del RGIS). Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. c) Respecto a la acción contencioso-administrativa Sobre el particular, cabe reiterar que, en atención al literal a) del artículo 18 del RGIS, se exige como condición para aplicación de la reincidencia, que exista una sanción previa que haya quedado fi rme o haya causado estado en la vía administrativa, por lo que el requisito para la reincidencia se circunscribe al ámbito administrativo. En ese sentido, conforme a lo señalado anteriormente por el Consejo Directivo 5, en consonancia con el artículo 222 del TUO de la LPAG, un acto fi rme es aquel en el que no procede recurso impugnatorio, debido al vencimiento de los plazos. Mientras que, por acto administrativo que causa estado, debe entenderse aquel expedido por la más alta autoridad administrativa competente, una vez agotados los medios impugnatorios establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo6. Aunado a ello, conforme al literal a) del artículo18 del RGIS, para la con fi guración de la reincidencia, corresponde verifi car que se haya cometido la misma infracción dentro del plazo de un 1 año desde que quedó fi rme la Resolución que sancionó la primera infracción; siendo así, se debe entender que la condición de fi rme de la Resolución se debe dar en la vía administrativa; esto es, una Resolución consentida o que agote la vía administrativa. En ese sentido, el hecho de que AMÉRICA MÓVIL haya impugnado en sede judicial la Resolución N° 084-2020- CD/OSIPTEL; no desvirtúa los supuestos de aplicación del criterio de reincidencia, toda vez que: i) la Resolución N° 1, a través de la cual el TRASU sancionó la misma infracción evaluada en el presente PAS, ha quedado fi rme en la vía administrativa mediante la Resolución N° 084- 2020-CD/OSIPTEL; y, ii) AMÉRICA MÓVIL ha cometido la misma infracción dentro del año de haber quedado fi rme o causado estado la resolución de sanción. Ahora bien, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, corresponde indicar que la decisión de Primera Instancia, no realiza ninguna interpretación sistemática para la con fi guración de la reincidencia de la infracción; menos aún, desconoce las particularidades que exige el TUO de la LPAG, en tanto el RGIS recoge las características generales de la referida Ley y delimita cómo se debe aplicar la reincidencia en las infracciones evaluadas. En atención a lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 3.4 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad Respecto al argumento esgrimido por AMÉRICA MÓVIL en el sentido que el TRASU habría impuesto una multa exorbitante, es menester señalar que el Principio de Razonabilidad señala que las decisiones de las autoridades cuando impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que debe tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Cabe señalar que, respecto al enfoque de regulación responsiva, este Consejo coincide con el hecho de que la Administración Pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular. Ahora bien, es pertinente precisar que este Consejo Directivo considera que, si bien es cierto que el OSIPTEL se ha pronunciado favorablemente respecto a la aplicación de una sanción como última ratio, esto no implica la obligatoriedad de actuar igual para todos los casos; siendo que la determinación de la medida a tomar debe analizarse en función de las particularidades de cada caso, sin que esto implique una vulneración al Principio de Predictibilidad o de Razonabilidad. De otro lado, cabe señalar que, en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad, el TRASU determinó que el PAS resultaba ser el medio idóneo frente a la imposición de otras medidas; puesto que el incumplimiento detectado