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8 NORMAS LEGALES Domingo 4 de agosto de 2024 El Peruano / ii. El pago por los bienes o servicios se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico, provistos por entidades del sistema fi nanciero peruano. b) La persona natural que utilice los servicios digitales o importe bienes intangibles a través de Internet no realice actividad empresarial, para lo cual veri fi ca que su cliente se haya registrado como persona natural, empleando su nombre, apellidos y número de documento de identidad, entre otra información personal. 6. El sujeto facilitador de pago debe presentar la declaración y efectuar el pago el Impuesto retenido o percibido en cada mes, dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones tributarias de periodicidad mensual, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. Para la conversión en moneda nacional se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en su página web o en el Diario O fi cial “El Peruano”, que corresponda a la fecha en que se efectúa la retención o percepción o, en su defecto, el último publicado.” Artículo 6.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Vigencia El presente decreto legislativo entra en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria a que se re fi ere la Cuarta Disposición Complementaria Final; salvo lo dispuesto en el artículo 49-B de la Ley, incorporado por la presente norma, que entra en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la norma que lo reglamente. SEGUNDA.- Retenciones o percepciones efectuadas a personas naturales que realicen actividad empresarial En los casos en que el sujeto no domiciliado efectúe la retención o percepción a que se re fi ere el artículo 49-A de la Ley, incorporado por el artículo 5 de esta norma, a una persona natural que realice actividad empresarial, esta podrá utilizar el Impuesto retenido o percibido como crédito fi scal, siempre que: 1. El sujeto no domiciliado hubiera abonado al fi sco el importe de la retención o percepción efectuada; y, 2. Se cumpla con los requisitos sustanciales y formales del crédito fi scal que prevén las normas sobre la materia. En las normas reglamentarias se señalan los documentos que deben respaldar el crédito fi scal en estos casos y que se anotarán en el Registro de Compras. TERCERA.- Registro Único de Contribuyentes Los sujetos no domiciliados a que se re fi ere el Capítulo XII del Título I de la Ley, incorporado por el artículo 5 de la presente norma: 1. No están obligados a fi jar domicilio en el país. 2. El representante que designen para efecto de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes no requiere contar con domicilio en el país. 3. Su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes no implica para aquellos la constitución de un establecimiento permanente en el país. CUARTA.- Normas reglamentarias Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación del presente decreto legislativo, se dictan las normas reglamentarias necesarias para su aplicación.DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Plazo inicial para operar como agentes de retención o percepción Los sujetos no domiciliados, designados como agentes de retención o percepción conforme al artículo 49-A de la Ley, incorporado por el artículo 5 de esta norma, que vienen realizando las operaciones a que se re fi ere el citado artículo 49-A o que inicien dichas operaciones hasta el 30 de setiembre de 2024, empiezan a efectuar la retención o percepción del Impuesto General a las Ventas a partir del 1 de octubre de 2024. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA Presidente del Consejo de Ministros JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO Ministro de Economía y Finanzas 2312442-1 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1624 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, el artículo 84-B del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF establece la obligación a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes a que se re fi ere el inciso a) del artículo 2 de dicha Ley, que no están sujetas a retención de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta, de abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, el monto que resulte de la aplicación, en función de las reglas establecidas para tal efecto; no siendo de aplicación para las enajenaciones a que se re fi ere el inciso e) del artículo 10 de la referida ley; Que, en el actual contexto normativo, la regla general indica que sólo están exceptuados de efectuar pagos a cuenta por rentas de segunda categoría aquellas operaciones sujetas a retención por haber intermediado un vehículo de inversión o por haberse liquidado la operación por una institución de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país; al haberse hecho extensiva dicha excepción a las operaciones que con fi guren una enajenación indirecta de acciones realizada por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, en los que no corresponde efectuarse retención alguna, habiéndose generado un espacio en el cual, aquellos contribuyentes que realizan este tipo de operaciones encuentran una oportunidad para postergar el pago del impuesto hasta el vencimiento del plazo para la regularización anual; Que, atendiendo al problema público antes identi fi cado, se estima necesario y oportuno establecer el procedimiento de determinación del pago a cuenta que deberán efectuar las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, cuando perciban rentas de fuente peruana que cali fi can como rentas de