TEXTO PAGINA: 3
3 NORMAS LEGALES Jueves 8 de agosto de 2024 El Peruano / PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 32106 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY DE DECLARATORIA DE EMERGENCIA AMBIENTAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto regular la declaratoria de emergencia ambiental sobre una determinada área geográ fi ca en caso de que ocurra un evento súbito y signi fi cativo que afecte la calidad ambiental o los ecosistemas, que pueda afectar o representar un riesgo para la salud de las personas y que amerite la intervención efectiva, coordinada y con pertinencia cultural y lingüística del Estado, de manera conjunta con el titular de la actividad vinculada al evento, de ser el caso, por un periodo de tiempo determinado, disponiendo acciones para contener, controlar y reducir la afectación ambiental. Artículo 2. Finalidad La presente ley tiene por fi nalidad fortalecer la funcionalidad y e fi ciencia de la declaratoria de emergencia ambiental para desarrollar e impulsar acciones orientadas a contener, controlar y reducir los efectos de un evento súbito y signi fi cativo sobre la calidad ambiental o los ecosistemas; además de controlar los riesgos para la salud de las personas; articulando iniciativas multisectoriales, sinérgicas, descentralizadas, transversales y participativas; orientando y canalizando la intervención de las entidades públicas de todos los niveles de gobierno y las actividades del titular de la actividad vinculada con la declaratoria de emergencia ambiental, de ser el caso. Artículo 3. Ámbito de aplicación La presente ley es de cumplimiento obligatorio para las entidades públicas de todos los niveles de gobierno, en el marco de sus competencias y funciones; para los titulares de las actividades productivas, extractivas y de servicios que desarrollan actividades o proyectos de inversión; así como para todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado, dentro del territorio nacional, vinculadas con la generación, atención, contención, recuperación y remediación de daños ambientales ocasionados por causas humanas, naturales o tecnológicas que motivan la declaratoria de emergencia ambiental. Artículo 4. Declaratoria de emergencia ambiental4.1. La declaratoria de emergencia ambiental es un mecanismo a través del cual se materializa, en una determinada área geográ fi ca, la intervención coordinada y articulada de los diferentes niveles de gobierno y actores privados vinculados, como consecuencia de un evento súbito y signi fi cativo que afecta la calidad ambiental o los ecosistemas, que puede, a su vez, generar un riesgo para la salud de las personas. 4.2. Se declara mediante resolución ministerial del Ministerio del Ambiente, de o fi cio o a pedido de parte, en un plazo de siete días hábiles, el cual puede ampliarse por siete días hábiles adicionales, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente ley. La resolución ministerial que declara la emergencia ambiental señala el ámbito de intervención y el plazo de duración, el cual es hasta ciento ochenta días hábiles, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4.4. Asimismo, aprueba el Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo (PIAI) que identi fi ca las actividades a ser ejecutadas por las entidades de los tres niveles de gobierno y los titulares de la actividad vinculada, según corresponda. El contenido y estructura del referido plan se desarrolla en el reglamento de la presente ley. 4.3. Las entidades públicas, en el marco de sus competencias, bajo responsabilidad del titular del pliego, prestan el soporte técnico, informativo, de asesoramiento y logístico que les sea requerido para la declaratoria de emergencia ambiental. 4.4. La declaratoria de emergencia ambiental puede prorrogarse por el plazo que resulte necesario, mediante resolución ministerial del Ministerio del Ambiente, en virtud de los criterios que se establezcan en el reglamento de la presente ley. 4.5. La declaratoria de emergencia ambiental se aplica sin perjuicio de las acciones y responsabilidades civiles, penales o administrativas que correspondan o a las que haya lugar. CAPÍTULO II AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 5. Atención multisectorial de la declaratoria de emergencia ambiental 5.1. La atención de declaratorias de emergencias ambientales es multisectorial, coordinada, prioritaria y participativa. Requiere de la actuación articulada de las autoridades sectoriales, técnicas, regionales y locales, así como de la sociedad civil y de la academia, cuando corresponda. 5.2. Las autoridades, las instituciones privadas y el titular de la actividad vinculada con la declaratoria de emergencia ambiental tienen la obligación, bajo responsabilidad, de compartir información, coordinar y adoptar las acciones contenidas en el Plan Institucional para la Atención de Emergencias Ambientales y en el Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo, con la fi nalidad de atender la declaratoria de emergencia ambiental. 5.3. Las entidades públicas prestan el asesoramiento y el apoyo técnico, informativo y logístico que les sea requerido para la atención de la declaratoria de emergencia ambiental. Artículo 6. Entidades públicas 6.1. Las entidades públicas que participan en el proceso de evaluación e implementación de la declaratoria de emergencia ambiental son las siguientes: a) El Ministerio del Ambiente, en su condición de autoridad ambiental nacional, de o fi cio o a petición de parte, emite la declaratoria de emergencia ambiental mediante resolución ministerial, en coordinación con el Instituto Nacional de Defensa Civil, el Ministerio de Salud, el gobierno regional y local correspondiente y las entidades con competencias ambientales. Asimismo, apoya en la elaboración e implementación del Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo en coordinación con las