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7 NORMAS LEGALES Jueves 8 de agosto de 2024 El Peruano / de las entidades competentes, bienes y servicios, de corresponder, así como el plazo para la atención, teniendo en consideración que las acciones a ser realizadas son de naturaleza inmediata. TERCERA. Reglamento El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor de 120 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley. CUARTA. Vigencia La presente ley entra en vigor al día siguiente de la publicación de su reglamento, con excepción de la tercera disposición complementaria fi nal que entra en vigor al día siguiente de publicada la presente ley. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación de la Ley 28804 Se deroga la Ley 28804, Ley que Regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de julio de dos mil veinticuatro. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República ARTURO ALEGRÍA GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA Presidente del Consejo de Ministros 2313392-1 PODER EJECUTIVO DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1625 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO Que, el Congreso de la República, a través de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simpli fi cación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, delega facultades para legislar al Poder Ejecutivo por el plazo de noventa (90) días calendario; Que, el sub numeral 2.8.1 del numeral 2.8 del artículo 2 de la citada Ley Nº 32089, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de Política Criminológica y Penitenciaria, especí fi camente para modi fi car el Código Penal, Decreto Legislativo Nº 635, con la fi nalidad de optimizar el tipo penal de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios de contenido sexual, así como tipi fi car en la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, generados con tecnología digital; así como, el chantaje sexual derivado de estos; Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado; asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 2 de la Carta Magna establecen que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; así como al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como, a la voz y a la imagen propias; Que, para optimizar el tipo penal de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios de contenido sexual, resulta necesario realizar modi fi caciones al Código Penal; asimismo, se requiere tipi fi car en la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, el chantaje sexual derivado de la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios elaborados o modi fi cados por medios digitales o tecnológicos, para obtener una conducta o acto de connotación sexual; conductas que se enmarcan en el fenómeno de la violencia que afecta principalmente a las mujeres y a la población vulnerable, como son las niñas, niños y adolescentes; Que, la presente norma también busca sancionar a todas las personas que han contribuido y participado en la cadena de difusión del material íntimo y al mismo tiempo proteger completamente a la víctima de la viralización de dicho material, garantizando así una lucha e fi caz contra las diversas modalidades de violencia, que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida y a los niños, niñas y adolescentes; Que, en virtud a la excepción establecida en el sub numeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante; asimismo, en la medida que el presente Decreto Legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el sub numeral 2.8.1 del numeral 2.8 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simpli fi cación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 154-B Y 158 DEL CÓDIGO PENAL E INCORPORA EL ARTÍCULO 5-A EN LA LEY Nº 30096, LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS, PARA FORTALECER EL MARCO NORMATIVO SOBRE EL USO DE TECNOLOGÍAS DIGITALES RELACIONADO A LA DIFUSIÓN DE IMÁGENES, MATERIALES AUDIOVISUALES O AUDIOS CON CONTENIDO SEXUAL Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modi fi car el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635 para optimizar el tipo penal de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios de