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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (08/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 6

6 NORMAS LEGALES Jueves 8 de agosto de 2024 El Peruano / o de servicios, el titular de dicha actividad tiene la obligación de ejecutar de manera inmediata las acciones de respuesta; tales como control de fuente, aseguramiento del área y contención, recuperación super fi cial, limpieza del área afectada, disposición fi nal del contaminante y de los residuos generados en las acciones anteriores, así como el rescate y rehabilitación de la fauna silvestre, en coordinación con la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, entre otras. La referida obligación es exigible sin perjuicio de las demás obligaciones ambientales objeto de supervisión y fi scalización por la entidad de fi scalización ambiental competente. 16.2. Al término de las actividades de primera respuesta, el titular de la actividad con acompañamiento de la entidad de fi scalización ambiental (EFA) competente, realiza el muestreo de los componentes ambientales que correspondan, cuyos resultados deben ser reportados a dicha autoridad en la forma y plazo establecidos en el reglamento de la presente ley. 16.3. En los casos a los que se re fi ere el numeral 16.1 y los resultados de los muestreos realizados superen los estándares de calidad ambiental o estándares internacionales de referencia; o que indiquen la persistencia de alteraciones en el ecosistema, de acuerdo a los monitoreos de fl ora, fauna u otros, la entidad de fi scalización ambiental competente requiere al titular de la actividad la ejecución de acciones inmediatas para la identi fi cación, caracterización, remediación, rehabilitación o restauración en función de la complejidad de cada evento; sin perjuicio de requerir la presentación del instrumento de gestión ambiental que corresponda ante la autoridad ambiental competente para su evaluación, de acuerdo a la normativa sectorial. Artículo 17. Acceso, disponibilidad y publicación de la información Todas las entidades públicas y privadas proporcionan adecuada y oportunamente la información que generen y que posean en el marco de la declaratoria de emergencia ambiental y de las actividades posteriores a esta. Dicha información pública es puesta a disposición del Ministerio del Ambiente y de la ciudadanía en general sin necesidad de invocar justi fi cación o interés que motive el requerimiento, en el marco de lo establecido en la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o la que haga sus veces, salvo las excepciones señaladas en dicho marco normativo. Artículo 18. Apoyo interinstitucional Declarada la emergencia ambiental, las entidades públicas y privadas, en el marco de sus competencias y bajo responsabilidad, están obligadas a compartir información, coordinar y adoptar prioritariamente las decisiones necesarias, con la fi nalidad de atender la emergencia, utilizando los recursos necesarios. Artículo 19. Levantamiento de la declaratoria de emergencia ambiental Una vez que, mediante los informes de monitoreo y evaluación, se evidencie que todos los objetivos de la declaratoria de emergencia ambiental han sido cumplidos, el Ministerio del Ambiente dispone el levantamiento de la declaratoria de emergencia ambiental. El procedimiento para el levantamiento es desarrollado en el reglamento de la presente ley. Artículo 20. Actividades posteriores a la declaratoria de emergencia ambiental 20.1. Al término del periodo de la declaratoria de emergencia ambiental, el Ministerio del Ambiente, en coordinación con las entidades públicas intervinientes, evalúa si resulta necesario continuar con acciones multisectoriales, a fi n de establecer medidas de mediano y largo plazo para atender los efectos residuales del evento que suscitó la declaratoria de emergencia ambiental, en tanto se mantiene la afectación o el riesgo signi fi cativo de afectación a los componentes ambientales involucrados en la declaratoria de emergencia ambiental. 20.2. Las actividades posteriores a la declaratoria de emergencia ambiental se plasman en un plan de acción multisectorial, que se aprueba mediante resolución ministerial del Ministerio del Ambiente. Los criterios para su evaluación son desarrollados en el reglamento de la presente ley. Artículo 21. Recursos para la atención de la declaratoria de emergencia ambiental 21.1. Constituyen recursos para la atención de la declaratoria de emergencia ambiental: a) El presupuesto de las entidades públicas involucradas, en caso de que sea necesario. b) Los recursos de la cooperación nacional o internacional, de carácter no reembolsable, en el marco de la normatividad vigente. c) Los recursos del titular de la actividad vinculada a la declaratoria de emergencia ambiental, en caso de que corresponda. d) Otros mecanismos de fi nanciamiento nacional o internacional establecidos y/o constituidos conforme al marco normativo. 21.2. Durante el periodo de la declaratoria de emergencia ambiental las instituciones involucradas quedan autorizadas a efectuar modi fi caciones presupuestales para la atención de la emergencia ambiental, así como gestionar recursos provenientes de la cooperación técnica internacional. Artículo 22. Declaratoria de emergencia ambiental en el territorio de los pueblos indígenas Tratándose de emergencias ambientales ocurridas en el territorio de pueblos indígenas, el plazo de la declaratoria de emergencia ambiental es no menor a ciento veinte días hábiles, pudiendo extenderse por el plazo que resulte necesario. Los sectores involucrados en la elaboración del Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo garantizan la participación de las autoridades comunales y pueblos indígenas en las actividades vinculadas con la declaratoria de emergencia ambiental, de ser el caso se solicita la opinión del Ministerio de Cultura. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Plan de Acción Multisectorial para el Manejo Ambiental En caso de que la solicitud de declaratoria de emergencia ambiental no cumpla con los criterios establecidos en la presente ley y la afectación ambiental existente requiera una atención multisectorial de mediano o largo plazo, el Ministerio del Ambiente propone, de manera coordinada con las entidades competentes de nivel nacional, regional y local, la elaboración y aprobación, mediante resolución ministerial, de un Plan de Acción Multisectorial para el Manejo Ambiental (PLAMMA), a fi n de establecer medidas que contribuyan a la reducción, control y mitigación de la afectación a la calidad ambiental y la funcionalidad de los ecosistemas y a la protección de la salud de las personas. SEGUNDA. Disposiciones para la identi fi cación y atención de la población directamente afectada Mediante decreto supremo, refrendado por el presidente del Consejo de Ministros, el titular del Minan y por los titulares de los sectores involucrados, a propuesta del Instituto Nacional de Defensa Civil, se aprueba el procedimiento para la identi fi cación y atención de la población directamente afectada, la determinación