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8 NORMAS LEGALES Jueves 8 de agosto de 2024 El Peruano / contenido sexual; así como modi fi car la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, para tipi fi car el chantaje sexual derivado de la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios elaborados o modi fi cados por medios digitales o tecnológicos, para obtener una conducta o acto de connotación sexual. Artículo 2.- Finalidad El presente Decreto Legislativo tiene por fi nalidad fortalecer el marco normativo considerando el uso de tecnologías digitales y otras innovaciones tecnológicas en la difusión, revelación, publicación o comercialización de imágenes, materiales audiovisuales y audios con contenido sexual. Artículo 3.- Modi fi cación de los artículos 154-B y 158 del Código Penal Se modi fi can los artículos 154-B y 158 del Código Penal, en los siguientes términos: “Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales, audios con contenido sexual reales , incluidos aquellos que hayan sido elaborados o modi fi cados por medios digitales o tecnológicos, de cualquier persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges. 2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva. La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años y con veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando la víctima tenga menos de 18 años de edad. La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y con cincuenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando la víctima tenga menos de 14 años de edad” “Artículo 158.- Ejercicio de la acción penal Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en los artículos 154-A , 154-B y 155.” Artículo 4.- Incorporación del artículo 5-A en la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos Se incorpora el artículo 5-A en la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos dentro del Capítulo III “Delitos Informáticos contra Indemnidad y Libertad Sexuales”, en los siguientes términos: “Artículo 5-A.- Chantaje sexual con materiales elaborados o modi fi cados por medios digitales o tecnológicos El que, mediante el uso de tecnologías de la información o comunicación, amenaza o intimida a una persona, con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios elaborados o modi fi cados por medios digitales o tecnológicos, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:1. La amenaza a la víctima se re fi ere a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa. 2. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges. 3. Cuando la víctima es menor de 18 años de edad.” Artículo 5. Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA Presidente del Consejo de Ministros EDUARDO MELCHOR ARANA YSA Ministro de Justicia y Derechos Humanos ANGELA TERESA HERNANDEZ CAJO Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables 2313391-1 PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Otorgan licencia sin goce de haber al Ministro de Desarrollo Agrario y Riego, y encargan su Despacho al Ministro de Desarrollo e Inclusión Social RESOLUCIÓN SUPREMA N° 175-2024-PCM Lima, 7 de agosto de 2024 CONSIDERANDO:Que, el señor ANGEL MANUEL MANERO CAMPOS, Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Agrario y Riego, solicita licencia sin goce de haber, por motivos personales, por el período comprendido del 09 al 12 de agosto de 2024; Que, en consecuencia, corresponde otorgar licencia sin goce de haber al citado funcionario; así como, encargar el Despacho de Desarrollo Agrario y Riego en tanto dure la ausencia del Titular; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE:Artículo 1.- Otorgar licencia sin goce de haber al señor ANGEL MANUEL MANERO CAMPOS, Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Agrario y Riego, del 09 al 12 de agosto de 2024. Artículo 2.- Encargar el Despacho de Desarrollo Agrario y Riego, al señor JULIO JAVIER DEMARTINI MONTES, Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social, a partir del 09 de agosto de 2024 y en tanto dure la ausencia del Titular.