TEXTO PAGINA: 9
9 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de junio de 2024 El Peruano / DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO Dejan sin efecto la R.D. Nº 0015-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV y modifican el literal B de los “requisitos fitosanitarios generales para tránsito internacional de granos considerados en la CRF 3 y productos considerados en la CRF 2” aprobados a través del artículo 1 de la R.D. Nº 0016-2017-MINAGRI-SENASA-DSV RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº D000023-2024-MIDAGRI-SENASA-DSV La Molina, 6 de junio de 2024 VISTO: El INFORME N° D000044-2024-MIDAGRI-SENASA- DSV-SCV de fecha 30 de mayo de 2024, de la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales; Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA; Que, el artículo 12 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos bené fi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, el Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, señala, entre sus objetivos, el establecimiento de regulaciones fi tosanitarias para el ingreso, exportación, reexportación, tránsito internacional y tránsito interno, aplicables a las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados; Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal establece que los requisitos fi tosanitarios necesarios a cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante resolución del órgano de línea competente; Que, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias N° 32 (NIMF 32) sobre categorización de productos según su riesgo de plagas, proporciona criterios para que las organizaciones nacionales de protección fi tosanitaria (ONPF) de los países importadores categoricen los productos que se movilizan en el comercio internacional antes de establecer requisitos fi tosanitarios de importación. Esta categorización debería ser útil para determinar si se requiere o no un análisis de riesgo de plagas (ARP) adicional y si es necesaria la certi fi cación fi tosanitaria; Que, la NIMF 32 señala que las ONPF pueden clasi fi car un producto en función de si ha sido o no procesado, del método y el grado de procesamiento y, cuando sea apropiado, del uso previsto; asimismo, describe cada categoría de productos y orienta sobre la necesidad de aplicar medidas fi tosanitarias. De esta manera, señala que en la categoría de riesgo fi tosanitario (CRF) 2 se categorizarán los productos que se han procesado pero aún tienen capacidad para ser infestados por algunas plagas cuarentenarias, por lo que la ONPF del país importador puede determinar la necesidad de realizar un ARP, así como adoptar las medidas fi tosanitarias pertinentes; Que, a través del artículo 3 de la Resolución Jefatural- 0162-2017-MINAGRI-SENASA se establece cinco (5) categorías de riesgo para Sanidad Animal y Vegetal en función al grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria; Que, mediante la Resolución Directoral N° 0016-2017-MINAGRI-SENASA-DSV se aprueba los requisitos fi tosanitarios generales y especí fi cos de cumplimiento obligatorio para el tránsito internacional por territorio peruano de productos de las CRF 2 y 3. Esta norma estableció, en el literal B de su artículo 1, que los granos considerados en la CRF 3 y los productos considerados en la CRF 2 debían contar con la copia del certi fi cado fi tosanitario o fi cial del país de origen y/o procedencia; Que, con la Resolución Directoral N° 0015-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV se modi fi ca el requisito referido en el considerando anterior, de la siguiente manera: “Copia del certi fi cado fi tosanitario del país de origen y/o procedencia, solo para productos de CRF 3”; Que, en el informe del visto se mani fi esta que en las inspecciones fi tosanitarias realizadas los años 2022, 2023 e inicios del 2024 en el Complejo Fronterizo Santa Rosa ubicado en el departamento de Tacna, se hallaron restos de vegetales y suelo en once (11) envíos de maquinarias agrícolas usadas y equipos agrícolas usados (productos clasi fi cados en la CRF 2) para importación o tránsito internacional que realizan transbordo en nuestro país, lo que representa un alto riesgo de introducción de plagas al territorio nacional; Que, de acuerdo con lo mencionado en el considerando anterior, la Subdirección de Cuarentena Vegetal recomienda que los productos considerados en la CRF 2 sean incluidos nuevamente en los requisitos fi tosanitarios generales para tránsito internacional; en consecuencia, se debería dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 0015-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV y, a la vez, modi fi car el literal B de los “requisitos fi tosanitarios generales para tránsito internacional de granos considerados en la CRF 3 y productos considerados en la CRF 2” aprobados a través del artículo 1 de la Resolución Directoral N° 0016-2017-MINAGRI-SENASA-DSV; Que, la modi fi cación referida en el considerando anterior consistirá en que la copia del certi fi cado fi tosanitario o fi cial del país de origen y/o procedencia siempre será exigible para granos clasi fi cados en la CRF 3, mientras que para productos clasi fi cados en la CRF 2 solo será exigible para los que establezca el órgano de línea competente del SENASA, previa evaluación técnica y a través de Resolución Directoral; de esta manera, la autoridad fi tosanitaria del país exportador garantizará la condición fi tosanitaria del envío, supervisará el cumplimiento de los requisitos fi tosanitarios para tránsito y conducirá la ejecución de medidas correctivas ante incumplimientos, lo que permitirá minimizar el riesgo de ingreso de plagas a nuestro país; Que, de acuerdo con lo señalado y recomendado en el informe del visto, se considera necesario emitir el acto resolutivo que deje sin efecto la Resolución Directoral N° 0015-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV y modi fi que el literal B del artículo 1 de la Resolución Directoral N° 0016-2017-MINAGRI-SENASA-DSV; Que, el literal b) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones la de establecer, mediante resolución, los requisitos fi tosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Supremo N° 032-2003-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; en la Resolución Jefatural-0162-2017-MINAGRI-SENASA; y con la visación de la Directora General de la O fi cina de