TEXTO PAGINA: 19
19 NORMAS LEGALES Domingo 30 de junio de 2024 El Peruano / SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje al exterior, en comisión de servicio, del personal naval a bordo del B.A.P. “MARAÑÓN” (CF-13) y del B.A.P. “UCAYALI” (CF-14), que se detalla en las relaciones nominales de los anexos (A) y (B), que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial, para que participen en las actividades operacionales y protocolares de la Operación BRACOLPER “OURO” 2024, que se realizará en la ciudad de Leticia, República de Colombia, del 17 al 21 de julio de 2024; debiendo zarpar del Puerto de Iquitos, República del Perú, el 2 de julio de 2024, y retornar al citado puerto el 25 de julio de 2024. Artículo 2.- La Marina de Guerra del Perú efectuará los pagos que correspondan con cargo al Presupuesto Institucional del Año Fiscal 2024, de acuerdo al concepto siguiente: Asignación Especial por Estadía en Puerto Extranjero: Ciudad de Leticia (República de Colombia)US$ 89.83 x 4 O fi ciales Superiores x 5 días US$ 1,796.60 Ciudad de Leticia (República de Colombia)US$ 74.86 x 11 O fi ciales Subalternos x 5 días US$ 4,117.30 Ciudad de Leticia (República de Colombia) US$ 71.28 x 82 Personal Subalterno x 5 días US$ 29,224.80Ciudad de Leticia (República de Colombia)US$ 44.91 x 4 Personal de Marinería x 5 días US$ 898.20 Total a pagar: US$ 36,036.90 Artículo 3.- El Comandante General de la Marina de Guerra del Perú queda facultado para variar el puerto de recalada, la fecha de zarpe o arribo, y la duración de la estadía en puerto, que no amerite mayor asignación económica de la autorización a que se re fi ere en el artículo 2 de la presente resolución ministerial, sin incrementar los días de asignación especial por estadía en puerto extranjero y sin variar la actividad para la cual se autoriza el viaje; asimismo, en caso de presentarse situaciones de urgencia que afecten el itinerario e impidan cumplir con los días establecidos, como las que se indican: Por condiciones meteorológicas desfavorables, averías mayores y cualquier situación logística de emergencia que puedan afectar la seguridad del personal o ponga en riesgo las unidades durante la navegación o en su permanencia en los puertos a recalar. Por evaluación de la situación política o de seguridad del país de recalada previo al arribo o durante su permanencia en él. Por condiciones de salud de algún tripulante de las dotaciones, que requiera ser evacuado o trasladado para atención médica de emergencia. Artículo 4.- El Comandante General de la Marina de Guerra del Perú, mediante Resolución de la Comandancia General de la Marina, queda facultado para reemplazar, desembarcar y/o disponer el retorno al Puerto de Iquitos, con cargo al presupuesto institucional, a cualquier tripulante que se encuentre en las siguientes condiciones: Haber cometido infracciones disciplinarias graves o muy graves; motivos de salud personal o de familiar directo; casos de fuerza mayor que requieran la presencia del tripulante. Artículo 5.- El O fi cial Superior más antiguo comisionado debe cumplir con presentar un informe detallado ante el titular de la entidad, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado, dentro de los quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de retorno al país. Artículo 6.- La presente autorización no da derecho a exoneración ni liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. WALTER ENRIQUE ASTUDILLO CHÁVEZ Ministro de Defensa 2302457-1DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO Aprueban requisitos sanitarios para la importación de felinos silvestres de procedencia del Reino de España RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº D000023-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA La Molina, 28 de junio de 2024VISTO: El INFORME Nº D000039-2024-MIDAGRI-SENASA- DSA-SDCA de fecha 18 de junio de 2024, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fi tosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”; Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales; Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA; Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1059 establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”; Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1059 indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos bené fi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”; Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fi scalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establece disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera; Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387 señala como una de las fi nalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;