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20 NORMAS LEGALES Domingo 30 de junio de 2024 El Peruano / Que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fi tosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”; Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fi to y zoosanitarios se publiquen en el diario ofi cial El Peruano; Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal del SENASA da cuenta de la solicitud presentada a fi n de que se emitan los requisitos sanitarios para la importación a nuestro país de felinos silvestres (Leptailurus serval) de procedencia del Reino de España; asimismo, informa de las coordinaciones realizadas con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de este país con el propósito de armonizar los requisitos sanitarios respectivos; Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justi fi ca y recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación referida en el considerando anterior; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión Nº 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la O fi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de felinos silvestres (Leptailurus serval) de procedencia del Reino de España, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral. Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo anterior. Artículo 3.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias. Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ Directora General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE FELINOS SILVESTRES (LEPTAILURUS SERVAL) DE PROCEDENCIA DEL REINO DE ESPAÑA Los animales deberán estar amparados por un certifi cado sanitario de exportación expedido por la autoridad o fi cial de sanidad animal del Reino de España, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. El certi fi cado sanitario de exportación consigna: - Datos del exportador (nombre, dirección, puerto de embarque, fecha de salida).- Datos del importador (nombre, dirección, punto de arribo). - Datos del establecimiento de procedencia (nombre, dirección). - Identi fi cación de los animales (nombre común, sexo, fecha de nacimiento, número total de animales, número de identi fi cación o número de microchip). 2. Los animales (tachar lo que no corresponda): - Han nacido y han sido criados en el Reino de España; o, - Han permanecido en el Reino de España durante al menos los últimos seis (6) meses antes del embarque en el Reino de España. 3. El establecimiento de procedencia y los establecimientos colindantes, durante noventa (90) días previos al embarque, no han estado bajo cuarentena por panleucopenia felina, rinotraqueítis felina, calicivirus felino, parvovirus, inmunode fi ciencia felina (FIV), virus de leucemia felina (FeLV), tripanosomiasis u otras enfermedades transmisibles que afecten a la especie. 4. En el establecimiento de procedencia de los animales no se ha registrado ningún caso de rabia durante, por lo menos, doce (12) meses anteriores al embarque. 5. Los animales destinados a la exportación han sido mantenidos en aislamiento en el establecimiento de procedencia durante un mínimo de cuarenta y cinco (45) días antes del embarque, y durante ese tiempo no han estado en contacto directo con otros animales y no han manifestado signos clínicos de enfermedad. 6. Durante la cuarentena, los animales fueron sometidos a dos (2) tratamientos contra parásitos internos y externos con productos autorizados por la autoridad ofi cial del Reino de España (indicar nombre del producto, lote, laboratorio productor, dosis de aplicación y fecha de aplicación). El último tratamiento es administrado diez (10) días previos al embarque. 7. Los animales fueron inspeccionados durante el aislamiento y antes del embarque por un médico veterinario autorizado por la autoridad o fi cial del Reino de España, quien constató la identidad de los animales y con fi rmó la ausencia de tumores, heridas frescas o en proceso de cicatrización, parásitos (internos y externos) y cualquier otro signo clínico de enfermedades transmisibles que afectan a la especie. 8. Los animales son transportados desde el aislamiento hasta el puerto de embarque en vehículos previamente lavados y desinfectados, utilizando productos autorizados por la autoridad o fi cial del Reino de España, donde no tendrán contacto con otros animales de menor condición sanitaria. 9. Los animales son transportados desde el aislamiento hasta el puerto de embarque en jaulas especiales, nuevas o previamente lavadas, que han sido desinsectadas, desinfectadas y no han estado expuestas a agentes infecciosos. Una vez ingresados los animales a las jaulas, estas serán precintadas hasta su llegada al país de destino. PARÁGRAFOS: - Es necesario consignar los tratamientos a los que han sido sometidos los animales. - A su llegada a la República del Perú, los animales permanecerán en cuarentena por un periodo mínimo de treinta (30) días, en un lugar autorizado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA. ESTOS REQUISITOS SANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN EL REINO DE ESPAÑA, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR EL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL INCLUYA LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS. EN CASO LA CERTIFICACIÓN NO COINCIDA CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCIA SERÁ DEVUELTA AL REINO DE ESPAÑA O SERÁ COMISADA. 2302302-1