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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (03/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 93

93 NORMAS LEGALES Jueves 3 de octubre de 2024 El Peruano / netamente objetiva, cuyo único fundamento fue una medida cautelar que dictó prisión preventiva contra la autoridad cuestionada, no solo su emisión está a cargo exclusivamente del órgano judicial, sino también su revocación, aclaración y precisión, en todos sus extremos. 1.15. En la Resolución Nº 0193-2023-JNE, del 6 de noviembre de 2023, se declaró: 2.9. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva, pues el hecho base que con fi gura su existencia está constituido, fundamentalmente, por una resolución emitida por un juez competente, expedida en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 1.16. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse con respecto a si corresponde o no dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial otorgada a la señora regidora, en mérito al acuerdo adoptado el 22 de julio de 2024, por el Concejo Distrital de Santa Anita. 2.2. Así, de la revisión de autos, se tiene que, debido a la situación jurídica de la señora regidora, en el marco de la investigación que se le sigue en el Expediente Nº 01750-2024-7-3208-JR-PE-01, el Concejo Distrital de Santa Anita, en la sesión ordinaria del 22 de julio de 2024, con ocho (8) votos a favor, decidió suspenderla en el cargo, por la causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM. 2.3. Sin embargo, se observa que la citación para la referida sesión de concejo, y la noti fi cación del Acuerdo de Concejo Nº 00026-2024/MDSA, dirigidos a la señora regidora, no cuentan con las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG. En el primer caso, se observa únicamente una fi rma con la nota “recibido hermano de regidora”, cuando correspondía consignar la fecha y hora en la que se efectuó la noti fi cación; así como el nombre y el documento de identidad de la persona que la recibió (ver SN 1.9.). Respecto a la noti fi cación del citado acuerdo de concejo, se observa que se dejó bajo puerta debido a que no se encontró a persona alguna en el domicilio de la señora regidora; no obstante, según lo dispuesto en el numeral 21.5. del artículo 21 del TUO de la LPAG, primero correspondía dejar un aviso indicando la nueva fecha en la que se haría efectiva la siguiente notifi cación, y si en este caso tampoco se pudiera entregar la noti fi cación, solo entonces correspondía dejarla bajo puerta (ver SN 1.9.). 2.4. Por otro lado, se advierte que, en la sesión ordinaria de concejo en la que se decidió la suspensión de la señora regidora, se abstuvieron de votar los regidores Judit Estéfany Flores Veliz y Francois Julen Ochoa Landeo, sin expresión de causa alguna (ver SN 1.11.), mientras que en el acta no se consignó si el alcalde de la comuna, don Olimpio Alegría Calderón, emitió su voto o no. Ello evidencia el incumplimiento de la obligatoriedad del voto que les impone la norma a las citadas autoridades ediles (ver SN 1.11.). 2.5. Lo antes expuesto, ameritaría declarar la nulidad de todo lo actuado (ver SN 1.7.), a fi n de que el concejo municipal corrija las de fi ciencias advertidas; no obstante, para el caso concreto, dicha declaratoria resultaría inofi ciosa, pues se dilataría innecesariamente el presente procedimiento originado a partir de una causa objetiva, como es la prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM. 2.6. Cabe precisar que, en reiterados pronunciamientos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que la citada causa de suspensión es de naturaleza objetiva, que se acredita con la sola comprobación de la existencia de un mandato que haya dispuesto la privación de la libertad ambulatoria de la autoridad edil cuestionada, emitido por el órgano judicial competente (ver SN 1.13., 1.14. y 1.15.). 2.7. Por tanto, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento, corresponde adoptar una decisión sobre el fondo, y determinar si la señora regidora se encuentra o no incursa en la causa de suspensión que se le atribuye. 2.8. Con relación a la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, se debe indicar que para su con fi guración basta con que se demuestre que la autoridad cuestionada cuenta con un mandato detención ya sea por causa de una medida de coerción procesal, como por ejemplo, la prisión preventiva, o de una condena con pena privativa de la libertad de naturaleza efectiva, y que, además, la misma se encuentre vigente durante el procedimiento de suspensión seguido en contra de la autoridad cuestionada, toda vez que, el tercer párrafo del artículo 25 de la LOM prevé que de culminar el mandato de detención el alcalde o regidor reasume sus funciones en forma inmediata y sin necesidad de pronunciamiento alguno del concejo municipal (ver SN 1.6.). 2.9. Ello es así, en la medida en que el mandato de detención, decidido en la instancia judicial, es un hecho objetivo e irrefutable que impide a una autoridad continuar ejerciendo, por determinado momento, su cargo en el respectivo concejo municipal, puesto que le imposibilita fácticamente desarrollar con normalidad las funciones que la ley le encomendó. 2.10. Además, resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que signi fi ca el mandato de detención, por cuanto genera incertidumbre no solo en los vecinos de la localidad, sino también entre las entidades públicas respecto de las autoridades que conforman el respectivo concejo municipal. 2.11. Así, la regulación procedimental de la suspensión de autoridades ediles debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue –esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal–, la cual podría resultar entorpecida por la imposibilidad material, en este caso, de la señora regidora, de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo. 2.12. Por consiguiente, debido a que el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria - Sede NCPP Santa Anita, mediante la Resolución Número Tres, del 15 de mayo de 2024, dictó la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho (18) meses en contra de la señora regidora –decisión con fi rmada por el superior a través de la Resolución Número Cuatro, del 6 de setiembre de 2024–, se encuentra acreditado fehacientemente que la citada autoridad edil está incursa en la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.), por lo que debe dejarse sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para que ejerza tal cargo en el Concejo Distrital de Santa Anita, en tanto se resuelve su situación jurídica. 2.13. Así, corresponde convocar al regidor hábil que sigue en la misma lista electoral de la regidora suspendida; en este caso, a don Víctor Mallqui Crispín, identi fi cado con