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22 NORMAS LEGALES Viernes 25 de octubre de 2024 El Peruano / Esta publicidad incluye información comparativa en cuanto a calidad y precio, si existe un referente.” “Artículo 192.- De los anuncios de introducción Los anuncios de introducción de los productos farmacéuticos y dispositivos médicos cuya condición de venta es con receta médica, deben ser dirigidos exclusivamente a los profesionales autorizados a prescribir y dispensar, y se difunden a través de medios dirigidos exclusivamente a dichos profesionales, conteniendo la siguiente información: a) Nombre del producto farmacéutico o dispositivo médico; b) Denominación Común Internacional del Ingrediente Farmacéutico Activo - IFA, aun si ésta contiene hasta 3 Ingrediente(s) Farmacéutico(s) Activo(s) - IFA(s), debajo del nombre de manera clara y legible. Cuando se trate de un producto homeopático, se debe consignar la frase “Producto Homeopático”, seguida del nombre cientí fi co del recurso natural usado en su fórmula; c) Forma farmacéutica. Tratándose de dispositivos médicos, detallar la marca, modelo, código u otras características especí fi cas; d) La cantidad de Ingrediente Farmacéutico Activo - IFA (expresado en unidad de dosis o concentración) de cada uno. En caso que se trate de un producto medicinal homeopático, se debe consignar el grado de dilución; e) Forma de presentación;f) Número de registro sanitario;g) Nombre, dirección y/o teléfono del titular del registro sanitario, indicando especí fi camente que existe más información disponible sobre el producto. Si el producto es importado, lleva además el nombre, dirección y/o teléfono del importador.” “Artículo 193.- De la información de los productos farmacéuticos y dispositivos médicos de venta sin receta médica La promoción y publicidad de dispositivos médicos de venta sin receta médica debe consignar en sus anuncios las principales advertencias y precauciones, según corresponda a su registro sanitario. La publicidad de los productos farmacéuticos autorizados para venta sin receta médica, a través de todo medio de comunicación, incluyendo los medios virtuales o digitales, debe contener la Denominación Común Internacional (DCI), el nombre del producto, la dosis, concentración o forma farmacéutica del mismo, según sea el caso, y se sujetan a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 41 de la Ley.”“Artículo 194.- De la información (…)La publicidad en medios virtuales o digitales de los productos farmacéuticos y dispositivos médicos autorizados para venta sin receta médica, se sujetan a lo establecido para medios audiovisuales e impresos. Asimismo, los anuncios remitidos a los usuarios a través de los correos electrónicos no deben fomentar la automedicación, ni ser engañosos. La información difundida en ellos debe respetar las normas vigentes, además de sujetarse a los criterios éticos de la Autoridad Nacional de Salud (ANS).” Artículo 5.- Incorporación en el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2011-SA Incorporar el artículo 194-A al Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2011-SA, de acuerdo al siguiente detalle: “Artículo 194-A.- Laboratorio vinculado a las farmacias, boticas y farmacias de los establecimientos de salud Las farmacias, boticas y farmacias de los establecimientos de salud privadas que expendan medicamentos y dispositivos médicos que han sido fabricados por un laboratorio vinculado a los referidos establecimientos farmacéuticos, deben comunicar a la ANM dicha vinculación. Es responsabilidad de las farmacias, boticas y farmacias de los establecimientos de salud privadas el que estos medicamentos y dispositivos médicos deban contener en el rotulado del envase primario y secundario, de manera obligatoria, la referencia a que los mismos han sido fabricados por un laboratorio vinculado al establecimiento farmacéutico que los expende, y el nombre comercial del establecimiento. La información incluida en los rotulados primarios y secundarios debe ser agregada sin que esto conlleve a la manipulación indebida de dichos medicamentos y dispositivos médicos, cumpliendo con lo dispuesto en la normatividad sanitaria vigente.” Artículo 6.- Modi fi cación del Anexo 1 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2011-SA Modi fi car las infracciones N°s 20, 42, 66 y 68 del Anexo 01 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2011-SA, conforme al siguiente detalle: “ANEXO 01 ESCALA POR INFRACCIONES Y SANCIONES A LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS Y NO FARMACÉUTICOS En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 50 de la Ley N° 29459 y del artículo 146 del presente Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos (…) INFRACCIÓNFARMACIA BOTICAFARMACIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUDBOTIQUÍN DROGUERÍASALMACÉN ESPECIALIZADOLABORATORIONO FARMACÉUTICO 20Por comercializar productos no comprendidos en la Ley N° 29459, no autorizados por la Autoridad Nacional de Salud Artículo 35, 55, 62, 68, 69, 86, 901 UIT 1 UIT 0.1 UIT 1 UIT 1 UIT 1 UIT NA 42Por brindar servicios de consultas médicas, consultorios médicos, análisis clínicos recolección de muestras para laboratorio clínico, campañas médicas, degustaciones o locutorios y demás actividades no autorizadas dentro de las instalaciones de los establecimientos farmacéuticos. Artículo 35, 55, 62, 68, 79, 86, 901 UIT 1 UIT 0.5 UIT 5UIT 5 UIT 5 UIT NA