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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (25/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 13

13 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de setiembre de 2024 El Peruano / Que, el artículo 8 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado del Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 01-94-EM, establece que los Productores, Importadores y todo aquel que realice ventas de Gas Licuado de Petróleo - GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y que cuenten con capacidad de almacenamiento propia o contratada en la referida Planta, están obligados a mantener una existencia media de dicho producto equivalente a quince (15) días de despacho, al mercado nacional, promedio de los últimos seis (6) meses, así como mantener en ella, en todo momento del día, una existencia mínima de GLP almacenado equivalente a cinco (5) días de despacho promedio de los últimos seis (6) meses; Que, asimismo, de conformidad con la citada norma, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN reporta a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, a su requerimiento y de forma mensual, los volúmenes diarios de inventarios de GLP por agente y unidad operativa, las acciones de supervisión de cumplimiento de la obligación de mantener existencias de GLP y cualquier situación que ponga el riesgo el abastecimiento de GLP; Que, de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, únicamente los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su Despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del Despacho promedio en dicha Planta; Que, el numeral 4.2 del artículo 4 del citado Reglamento, de fi ne el término Combustibles Líquidos como la mezcla de hidrocarburos utilizados para generar energía por medio de la combustión, dentro de los cuales se incluyen los diversos tipos de gasolinas/gasoholes, diésel, combustible para aviación, combustible de uso marino (bunker) y combustible residual; Q ue, en efecto, la normativa citada prevé la obligación a cargo de los agentes del mercado de hidrocarburos de mantener volúmenes de existencias de GLP y de combustibles líquidos con la fi nalidad de asegurar la continuidad del abastecimiento del mercado interno ante la ocurrencia de situaciones excepcionales; siendo que, solo para el caso del GLP, el OSINERGMIN debe reportar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas los volúmenes diarios de inventarios, las acciones de supervisión realizadas y cualquier situación que ponga el riesgo el abastecimiento de GLP, lo cual permite a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas contar con información oportuna sobre la situación real del suministro del mercado de GLP para el ejercicio de sus funciones; Que, en ese sentido, y con la fi nalidad de contar con información oportuna sobre la situación real de todo el suministro del mercado de hidrocarburos para la toma de decisiones e fi caces destinadas a asegurar el abastecimiento de combustibles, resulta pertinente disponer q ue el OSINERGMIN reporte a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, a su requerimiento y de forma mensual, los volúmenes diarios de inventarios de combustibles líquidos por agente y unidad operativa, las acciones de supervisión de cumplimiento de la obligación de mantener existencias de combustibles líquidos y cualquier situación que ponga el riesgo el abastecimiento de combustibles líquidos; Que, por otro lado, el artículo 13 del Decreto Supremo N° 063-2005-EM establece que, cuando se requiera realizar pruebas para veri fi car la viabilidad de un proyecto que utiliza gas natural, el titular del proyecto debe solicitar una autorización a la Dirección General de Hidrocarburos adjuntando la documentación que describa el proyecto, las pruebas, el personal y el tiempo de duración. La Dirección General de Hidrocarburos evalúa la solicitud y, de considerarlo procedente, autoriza las pruebas correspondientes, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas y de seguridad. Al término del desarrollo del proyecto, el titular debe presentar a la Dirección General de Hidrocarburos los resultados respectivos; Que, asimismo, la citada norma resulta aplicable para evaluar la viabilidad de proyectos que utilizan otros hidrocarburos, tales como gasolinas, gasoholes, GLP y/o Diesel; así como, el hidrógeno; y que tengan por fi nalidad asegurar el abastecimiento energético del país y/o incrementar el acceso a energías e fi cientes; Que, en efecto, e l artículo 13 del Decreto Supremo N° 063-2005-EM regula el procedimiento para la evaluación y aprobación de pruebas destinadas a veri fi car la viabilidad de un proyecto que utiliza solo determinados hidrocarburos como el gas natural, gasolinas, gasoholes, GLP y/o Diesel, que tengan por fi nalidad asegurar el abastecimiento energético del país y/o incrementar el acceso a energías e fi cientes; circunstancia que permite la evaluación de aquellos proyectos que solo utilicen tales hidrocarburos; Q ue, en ese sentido, teniendo en consideración el uso de los hidrocarburos para el desarrollo y operación de las distintas actividades, entre otros, de los servicios públicos que permite la ejecución de actividades de gran incidencia en la economía nacional, siendo ello así, resulta pertinente h abilitar la aplicación del citado procedimiento para la evaluación y aprobación de pruebas destinadas a veri fi car la viabilidad de proyectos que utilicen cualquier tipo de hidrocarburo siempre que tengan por fi nalidad asegurar el abastecimiento energético del país y/o incrementar el acceso a energías e fi cientes; Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde modi fi car el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, así como el artículo 13 del Decreto Supremo N° 063-2005-EM; Que, en virtud al subnumeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, el presente proyecto normativo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante por la materia consistente en adicionar el artículo 43A en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, a fi n de contemplar el reporte de información sobre existencias de combustibles líquidos por parte de OSINERGMIN, así como modi fi car el artículo 13 del Decreto Supremo N° 063-2005-EM, a efectos de habilitar su aplicación para la evaluación y aprobación de pruebas destinadas a verifi car la viabilidad de proyectos que utilicen cualquier tipo de hidrocarburo; Que, d e acuerdo con el literal h) del numeral 19.2 del artículo 19 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, se exceptúa la publicación del proyecto normativo a las disposiciones cuya prepublicación sea contraria a la seguridad o al interés público; siendo ello así, dado que la presente norma tiene por objeto contar con información oportuna sobre la situación real de todo el suministro del mercado de hidrocarburos, así como habilitar la aprobación de pruebas de proyectos que utilicen cualquier tipo de hidrocarburo para asegurar el abastecimiento energético del país, su entrada en vigencia permite disponer de un marco jurídico para cautelar la seguridad energética del país como bien jurídico protegido, lo cual incide en la satisfacción de las necesidades básicas de la población, por lo que la publicación del proyecto normativo resulta contraria al interés público. En tal sentido, se considera exceptuada la publicación del proyecto normativo; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM;