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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (17/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 300

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de diciembre de 2025 El Peruano / acumulados. La oportunidad de dicho retiro no está sujeta a condicionamiento, ni a limitación por parte del empleador o de la entidad fi nanciera depositaria. 14-A.2 La acreditación ante el empleador se realiza con certi fi cado médico emitido por un profesional médico habilitado, perteneciente a un establecimiento de salud, público o privado, en el que conste el estado de salud del trabajador y en el cual se cali fi que si constituye una enfermedad terminal o cáncer, según lo establece la normativa de salud. 14-A.3 El certi fi cado médico debe contener, como mínimo, la siguiente información: nombre y dirección del establecimiento de salud; datos del trabajador (nombre completo, número de documento de identidad y número de historia clínica, de ser aplicable); diagnóstico del trabajador; cali fi cación como enfermedad terminal o cáncer; y fi rma del profesional médico, incluyendo su nombre completo y número de colegiatura. 14-A.4 El empleador emite la constancia de retiro de la compensación por tiempo de servicios, en medio digital o físico, dirigida a la entidad fi nanciera depositaria, dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde la recepción de la solicitud de retiro presentada por el trabajador. Dicha comunicación debe contener, como mínimo, la identi fi cación del trabajador, el tipo de retiro autorizado, la precisión de haber realizado la acreditación correspondiente conforme a Ley, protegiendo los datos sensibles en virtud de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2024-JUS, el número de la cuenta bancaria de compensación por tiempo de servicios y la fecha de emisión con la fi rma del representante del empleador. 14-A.5 En caso el trabajador solicite a la entidad fi nanciera depositaria efectuar el desembolso mediante transferencia, dicha transferencia se realiza a la cuenta que el trabajador indique, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles. 14-A.6 El cálculo de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses acumulados se realiza considerando el saldo existente en la cuenta bancaria del trabajador en la fecha de presentación de la solicitud de retiro.” Artículo 4.- Publicación Publicar el presente Decreto Supremo en la sede digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) el mismo día de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ Presidente de la República OSCAR FAUSTO FERNÁNDEZ CÁCERES Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 2469116-4 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Otorgan a la empresa FIUTEL E.I.R.L. Concesión Única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, en área que comprende todo el territorio nacional RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 908-2025-MTC/01.03 Lima, 15 de diciembre de 2025VISTO, el escrito de registro N° T-369148-2025, mediante el cual la empresa FIUTEL E.I.R.L. solicita otorgamiento de Concesión Única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones en todo el territorio de la República del Perú; precisando que el servicio portador local, en la modalidad conmutado, y el servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico, serán los servicios a prestar inicialmente; y, CONSIDERANDO:Que, el numeral 3 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias en materia de telecomunicaciones; Que, el artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modi fi cado por el artículo 1 de la Ley N° 28737, de fi ne la concesión como “al acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en esta Ley o en su Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector”; Que, adicionalmente, el citado artículo señala que “las personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasi fi cación general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión”. Asimismo, indica que “El Ministerio tendrá a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento”; Que, el artículo 53 del citado dispositivo legal, modi fi cado por el artículo 1 de la Ley N° 28737, dispone que “En un mismo contrato de concesión el Ministerio otorgará el derecho a prestar todos los servicios públicos de telecomunicaciones”; Que, el artículo 121 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, dispone que “Los servicios portadores, fi nales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento, y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio”. El artículo 144 de dicho reglamento, establece los requisitos que deben ser adjuntados a las solicitudes de otorgamiento de concesión única; Que, el artículo 143 del mencionado reglamento, señala que “El otorgamiento de la concesión única confi ere al solicitante la condición de concesionario para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación”; Que, en caso la concesionaria requiera prestar servicios adicionales al servicio portador local, en la modalidad conmutado y al servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico, debe cumplir con lo establecido en el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, y solicitar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la inscripción de dichos servicios en el registro habilitado para tal fi n, los mismos que se sujetan a los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de concesión única y en la fi cha de inscripción en el registro que forma parte de aquel; Que, mediante Informe N° 0296-2025-MTC/27, la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones señala que habiéndose veri fi cado el