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60 NORMAS LEGALES Domingo 19 de enero de 2025 El Peruano / de mujer de la servidora judicial agraviada, e incluso amenazas de muerte durante el horario laboral. Esto ha tenido un impacto negativo en su salud e integridad psicológica, lo que se alinea con los informes psicológicos y sociales realizados a la servidora judicial afectada, que obran de fojas doscientos tres a doscientos cinco, y de fojas doscientos ocho a doscientos diez, respectivamente, en los cuales se con fi rmó objetivamente dichas afectaciones. 2.6. De esta manera, se veri fi ca que el investigado ha incumplido la obligación prevista en el literal d) del artículo cuarenta y dos del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial 5; así como también lo dispuesto en el literal a) del artículo cuarenta y uno del referido reglamento. Además, de haber incumplido con el deber de responsabilidad previsto en el numeral seis del artículo siete de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, el cual señala que: “Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública”. Por lo que, la conducta incurrida por el investigado cali fi ca como falta muy grave según el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial 6, el cual señala: “ Artículo 10.- Faltas muy graves. (…) 10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. (..:)”. Tercero. Determinación de la sanción a imponer. 3.1. Habiendo quedado acreditado que el servidor judicial investigado incurrió en la conducta disfuncional descrita en el numeral 2.1. del segundo considerando de la presente resolución, se debe tener en cuenta, también, que el referido investigado actuó de manera intencional contra la servidora judicial Giovanna Elizabeth Ayllón Guerrero; es decir, su conducta no resulta aislada, pues el hecho que el servidor judicial investigado haya dirigido su agresión de manera permanente, sugiere una clara intención de abusar de su poder y crear un ambiente hostil para ella. 3.2. En relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe indicar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número cero mil ochocientos setenta y tres guion dos mil nueve guion PA diagonal TC, ha señalado en el literal d) de su fundamento doce que: “(…) la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”. 3.3. Respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, aplicable al caso por razón de temporalidad, en el numeral tres del artículo doscientos cuarenta y ocho señala: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”. 3.4. Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada. En consecuencia, en el caso materia de autos, no solo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, sino que teniendo en cuenta el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala: “ Faltas muy graves. (…) 10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, queda plenamente acreditado que el investigado tenía absoluto conocimiento que se encontraba realizando actos de agresión contra la servidora judicial agraviada, como ocurrió en el presente caso, pues además de las graves ofensas y denigraciones expresadas por escrito, también realizó amenazas de muerte contra la señora Giovanna Elizabeth Ayllón Guerrero, lo que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial y lo desmerece del concepto público. Por lo que, se debe aceptar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e imponer la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo regulado en el artículo diecisiete del mencionado Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1722-2024 de la cuadragésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado y los señores Bustamante Zegarra y Cáceres Valencia, sin la intervención del señor Zavaleta Grández por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Javier Enrique Lema Garay, por su desempeño como auxiliar judicial de la Tercera Sala Constitucional de Lima, de la Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Conforme al considerando segundo de la resolución Nº 5, de fojas 246 a 251. 2 Conforme al considerando quinto, numeral 5.11 de la resolución Nº 5, de fojas 246 a 251. 3 Dejado sin efecto por Resolución Administrativa Nº 099-2022-CE-PJ del 21 de marzo de 2022. 4 De fojas 20 a 21. 5 Aprobado por Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ, vigente a la fecha de los hechos; y, que fue dejado sin efecto por Resolución Administrativa N° 099-2022-CE-PJ del 21 de marzo de 2022 6 Aprobado por Resolución Administrativa N.º 227-2009-CE-PJ 2362906-1 ORGANISMOS AUTÓNOMOS BANCO CENTRAL DE RESERVA Aprueban misión en el exterior del Presidente del BCRP para participar en la Reunión Anual del Foro Económico Mundial 2025 RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO Nº 0001-2025- BCRP-N Lima, 13 de enero de 2025