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58 NORMAS LEGALES Domingo 19 de enero de 2025 El Peruano / mil veintiuno mencionada anteriormente, fue declarada consentida mediante resolución número cinco del diez de junio de dos mil veintiuno; y, el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, se dio por concluida la designación del investigado como juez de paz. Esto indica que entre el diez de junio y el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, el investigado desempeñó funciones como juez de paz, a pesar de contar con una sentencia condenatoria fi rme por un delito doloso, lo cual se agrava, pues tal situación no fue puesta a conocimiento oportuno a la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ancash; y la referida o fi cina tomó conocimiento de ello a través del escrito presentado por el señor Darío Mota Malvas con fecha veinte de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas veinticinco a veintisiete, en el cual solicita la destitución del juez de paz investigado. 2.8. En esta línea, se debe tener presente lo señalado por el numeral siete del artículo nueve de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz: “Artículo 9. Terminación del cargo. El cargo de juez de paz termina por: (…). 7. Separación del cargo por incompatibilidad sobreviniente, incapacidad física permanente o mental debidamente comprobada que impida el ejercicio de sus funciones, o por haber sido condenado por delito doloso. (…)”; asimismo, lo señalado por el artículo cuarenta y seis de la referida ley: “Artículo 46. Responsabilidad disciplinaria. El juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipifi cados en esta ley. (…)”. 2.9. Siendo ello así, se concluye que el investigado Luis Jaime Danzarín Mendoza incurrió en conducta disfuncional muy grave, tipi fi cada en el artículo cincuenta, numeral doce, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que señala: “Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…). 12. Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”. Tercero. Determinación de la sanción a imponer.3.1. Habiendo quedado acreditado que el investigado incurrió en la conducta disfuncional descrita en el numeral 2.1. del segundo considerando de la presente resolución, se debe tener en cuenta, también, que en relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe indicar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número cero mil ochocientos setenta y tres guion dos mil nueve guion PA diagonal TC, ha señalado en el literal d) de su fundamento doce que: “(…) la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”. 3.2. Respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, aplicable al caso por razón de temporalidad, en el numeral tres del artículo doscientos cuarenta y ocho señala: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”. 3.3. Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada. En consecuencia, en el caso materia de autos, no solo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, sino que teniendo en cuenta el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, el cual señala: “Artículo 50. Son faltas muy graves: (…) 12. Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”, queda plenamente acreditado que el investigado tenía absoluto conocimiento que se encontraba legalmente impedido para ejercer la función de juez de paz, como ocurrió en el presente caso; por lo cual, corresponde aceptar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial e imponer la medida disciplinaria de destitución al juez de paz investigado, conforme lo señalado en el artículo cincuenta y cuatro de la referida ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1721-2024 de la cuadragésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado y los señores Bustamante Zegarra y Cáceres Valencia, sin la intervención del señor Zavaleta Grández por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Luis Jaime Danzarín Mendoza, por su desempeño como juez de paz del Centro Poblado Hualcán, distrito y provincia de Carhuaz, de la Corte Superior de Justicia de Ancash; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 2362905-1 Imponen la medida disciplinaria de destitución a auxiliar judicial de la Tercera Sala Constitucional de Lima, de la Corte Superior de Justicia de Lima INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 10398-2021- LIMA Lima, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.- VISTO: La Investigación De fi nitiva número diez mil trescientos noventa y ocho guion dos mil veintiuno guion Lima que contiene la propuesta de destitución del señor Javier Enrique Lema Garay, por su desempeño como auxiliar judicial de la Tercera Sala Constitucional de Lima, de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número doce de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos setenta y dos. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes.a) Por O fi cio número cero cero uno guion dos mil veintiuno guion ADM guion PISO 8 JAV guion CSJLI diagonal PJ, de fecha diecinueve de noviembre de dos