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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (27/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Sábado 27 de setiembre de 2025 El Peruano / SE RESUELVE: Artículo 1. - Aprobar la actualización del Manual de Per fi les de Puestos – MPP del Consejo Fiscal, que comprende la creación de diecisiete (17) per fi les de puestos de la Sección Nº 1 de MPP y la actualización del puesto del ST y Director DEM, que en Anexo forma parte de la presente Resolución. Artículo 2. - Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano; así como, la publicación de la Resolución y su Anexo en la sede digital y en el Portal de Transparencia del Consejo Fiscal. Regístrese, comuníquese y cúmplase.ARTURO MANUEL MARTINEZ ORTIZ Secretario Técnico Consejo Fiscal 2442613-1 ENERGÍA Y MINAS Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-99-EM, y el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM DECRETO SUPREMO Nº 018-2025-EM LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, señala que cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá construir, operar y mantener ductos para el transporte de Hidrocarburos y de sus productos derivados, de acuerdo a un contrato de concesión para el transporte, que se otorgará con sujeción a las disposiciones que establezca el reglamento que dicte el Ministerio de Energía y Minas; además, el artículo 79 de dicha norma dispone que la distribución de gas natural por red de ductos es un servicio público, y que esta actividad se rige por el régimen de concesiones; Que, la Octogésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, dispuso que el Transporte de Hidrocarburos por Ductos es un servicio público, y se regula conforme a las disposiciones legales vigentes; Que, mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, se aprueba el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, el cual contiene los aspectos que regulan la prestación del mencionado servicio público, incluyendo las normas de seguridad y fi scalización, obligaciones del concesionario, las disposiciones aplicables al crecimiento de las redes de distribución de gas natural, los procedimientos vinculados a la fi jación tarifaria, entre otros aspectos; Que, a través del Decreto Supremo Nº 081-2007- EM, se aprueba el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, mediante el cual se norma la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos, incluyendo los procedimientos para otorgar concesiones, autorizaciones, las tarifas, las normas de seguridad, las normas sobre protección del ambiente, las disposiciones sobre la autoridad competente de regulación, así como las normas vinculadas a la fi scalización; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 064-2010-EM, se aprueba la Política Energética Nacional del Perú 2010- 2040, la cual tiene entre sus objetivos de política contar con un abastecimiento energético competitivo y el acceso universal al suministro energético; incluyéndose dentro de los lineamientos de política establecer un marco normativo que aliente el libre acceso, la competencia y minimice la concentración del mercado, favoreciendo la transparencia en la formación de precios, así como alcanzar la cobertura total del suministro de electricidad e hidrocarburos; Que, a través de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente; Que, de acuerdo con el literal a) del artículo 4 de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el proceso de consulta se realiza de forma previa a la medida legislativa o administrativa a ser adoptada por las entidades estatales; asimismo, de acuerdo al literal b) de dicha norma, la consulta debe desarrollarse mediante procedimientos apropiados al tipo de medida legislativa o administrativa que se busca adoptar, así como tomando en cuenta las circunstancias y características especiales de los pueblos indígenas u originarios involucrados; Que, el artículo 9 de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que las entidades estatales deben identi fi car, bajo responsabilidad, las propuestas de medidas legislativas o administrativas que tienen una relación directa con los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios; Que, el artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, dispone que son entidades promotoras, aquellas entidades públicas responsables de dictar medidas legislativas o administrativas que serán objeto de consulta, estableciendo que se encuentran en tal de fi nición, la Presidencia del Consejo de Ministerios, los Ministerios y los Organismos Públicos a través de sus órganos competentes; Que, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la resolución emitida dentro del proceso de Acción Popular Nº 29126-2018, dispuso la expulsión del ordenamiento jurídico y declaró nulo con efecto retroactivo la Décimo Quinta Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, que establecía que la construcción y mantenimiento de infraestructura necesaria para la provisión de servicios públicos no requerían ser sometidos al procedimiento de consulta previa; Que, en el marco de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y el Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, corresponde al Ministerio de Energía y Minas establecer las medidas administrativas que serán objeto de consulta previa; para tal efecto es necesario incorporar el literal q) del artículo 42 y el artículo 42A en el Reglamento de